Sentencia nº 82-A-15 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia82-A-15
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Cojutepeque

82-A-15

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y CUATRO MINUTOS DEL DÍA TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público de Familia Licenciado V.E.M.P., quien actúa en calidad de Representante Judicial de la adolescente [...], de [...] años de edad, Estudiante, del domicilio de El Carmen, departamento de Cuscatlán. Impugna la Interlocutoria proveída por el JUEZ DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE COJUTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE C.L.J.C.E.H., en el PROCESO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL, clasificado bajo el N.U.I. 730-(123)-12/2, iniciado por la señora [...], de [...] años de edad, de [...], del domicilio de El Carmen, departamento de Cuscatlán, por medio del Licenciado JOSÉ ÁNGEL G.G., en contra de la recurrente y del joven [...], de [...] años de edad, Estudiante, del domicilio de El Carmen, departamento de C., quien está siendo procurado por su apoderado especifico el Licenciado J.E.R.S.. Han intervenido las Procuradoras Adscritas al Juzgado A quo, L.D.M.B.M., M.L.D.D.C. y M.J.C.P.S. tiene por admitido el recurso de apelación por reunir los requisitos de ley.

I) La Interlocutoria impugnada fue pronunciada a las nueve horas y treinta y cuatro minutos del día tres de febrero del año dos mil quince, la cual corre agregada a fs. 103; en la que el Juez A quo resuelve lo siguiente: "Se tiene por no subsanado el requerimiento realizado al licenciado V.E.M.P., en consecuencia no se le concede al referido profesional la intervención que solicita para representar a la joven [...], en razón de no encontrarse legitimado para ello."(Sic.)

II) Inconforme con lo resuelto, el L.V.E.M.P., a fs. 108/110presentó escrito de apelación, en el cual manifiesta someramente lo siguiente:

Que en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en adelante L.O.P.G.R., hace alusión a las facultades del (la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, así como de su elección y el Art. 28 de la mencionada ley, establece las funciones de la Unidad de Familia de la Defensa, N. y la Adolescencia.

Dichos Artículos en ningún momento limitan las funciones de los Defensores Públicos de Familia, sino que comprueban la calidad con que comparece conforme al Art. 39 L.O.P.G.R., con la Credencial Única, por lo tanto, está facultado para actuar en representación de la Señora Procuradora General de la República, situación que deja claro lo arbitrario e impositivo que resulta el tenerle por no subsanado el requerimiento que se le realizo por él A quo, para acreditar la personería con que actuaba, y esto es una mala interpretación de leyes y que la mala praxis jurídica realizada por el Juzgado A quo, que prevalece sobre lo regulado en las leyes.

Por lo anterior, se puede inferir de la ley, es que los Defensores Públicos si pueden representar a niñas, niños y/o adolescentes, cuando éstos no tengan representante legal y no solo la Señora Procuradora General de la República como lo hace ver la resolución.

Señala que el Código de Familia data de mil novecientos noventa y cuatro, donde hay ciertos Artículos que el legislador solicita la intervención del Señor Procurador General de la República o Procurador Auxiliar Departamental, para que intervengan judicialmente, pero es claro, en todos los apartados donde se hace esa mención, siempre está en primer orden el Señor Procurador General de la República como titular de la Procuraduría General de la República, y existe disyuntivamente la presencia del Procurador Auxiliar Departamental, por lo que considera, que la práctica de los más de dieciocho años (aunque son casi veintiún años) en materia de familia, han reflejado que las normas deben integrarse, y en aquel momento lo que se pretendía era no dejar sin responsable para que comparezca en las Diligencias Judiciales en los departamentos donde la presencia del Señor Procurador General de la República era necesaria, por sus múltiples ocupaciones no pueda intervenir, de tal manera, se prescindió consignar la figura del Procurador Auxiliar Departamental, a fin de que este interviniera.

Desde el año de dos mil ocho, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hace énfasis, cuáles son las atribuciones del Procurador Auxiliar Departamental, y más aún de las y los Defensores Públicos de Familia, quienes representan al Señor Procurador General de la República, mediante una Credencial Única, otorgada para tales efectos, conforme al Art. 92 de la menciona ley.

Sigue mencionando que conforme al Art. 224 C.Fm., se hace referencia a que el Señor Procurador General de la República tendrá la representación legal de personas que no han alcanzado la mayoría de edad y que estén huérfanas de padre y madre o de filiación desconocida o abandonados, de las personas mayores de edad con discapacidad, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la Autoridad Parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se provea tutor y también tendrá la representación...

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