Sentencia nº 074-15-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia074-15-ST-F
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

074-15-ST-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las diez horas del día veintinueve de abril del año dos mil quince.-IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de Modificación de Sentencia procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación ST-F-301(083)14, promovido por el señor [...], [...], del domicilio del municipio y departamento de [...], contra la adolescente [...], de [...] años de edad, estudiante, representada legalmente por su madre, señora [...], [...], ambas del domicilio del municipio de [...].- El demandante se encuentra representado judicialmente por su apoderado, el licenciado J.A.G.M.; y la demandada, por el licenciado MARIO R.C.M., en calidad de mandatario judicial; ambos son abogados del domicilio del municipio y departamento de [...].- Todos son mayores de edad con excepción de la adolescente demandada.- En la audiencia de sentencia celebrada a partir de las 09 horas del día jueves26 de febrero del año 2015 (fs. 136 al 139), la señora Jueza de Familia suplente de Santa Tecla, licenciada J.C.M. de M., proveyó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de modificar de la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Segundo de Familia de S.A. el día 24 de marzo de 2004, en las diligencias de jurisdicción voluntaria de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en lo relativo al monto de la cuota alimenticia fijada al señor [...] a favor de su hija [...].- Inconforme con lo resuelto, el licenciado G.M., interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 142), por lo que se tuvo por interpuesto para ante esta Cámara, se ordenó oír a la parte contraria, ante lo cual la parte recurrida se pronunció sobre los términos del recurso interpuesto (fs. 150 al 153) y posteriormente se remitió el expediente ante este Tribunal de Apelaciones para el conocimiento y decisión del recurso interpuesto.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 074-15-SA-F.-ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de Familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo identificados respectivamente sólo como "Pr.F." y "Pr.C.M.").- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación."; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".- Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan...

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