Sentencia nº 160-A-2014 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia160-A-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Cojutepeque

160-A-2014

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS Y CINCO MINUTOS DEL DÍA VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos la apelación interpuesta por la Licda. C.G.M.B., en calidad de Defensora Pública de Familia, representando a la señora [...], ahora de [...]. mayor de edad, de Oficios domésticos, del domicilio de Ilopango, departamento de San Salvador, contra la sentencia emitida en las Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, por el Juez de Familia de Cojutepeque, Licenciado JULIO CÉSAR ESTRADA HUEZO. Expediente 151-193-2013. Se admite el recurso por llenar mínimamente los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. Se impugna la sentencia de fs. 50/53, que Desestimó la pretensión de rectificar la partida de nacimiento de la señora [...], ahora de [...], prácticamente por considerar -aún- el a quo que no existe error en la partida de nacimiento de la referida señora, si no que el error se encuentra en las diligencias notariales de estado civil subsidiario de nacimiento, ya que se omitió consignar la hora de nacimiento de la inscrita y los apellidos correctos de la madre de la solicitante. Con ello considera el a quo que el funcionario competente para solventar el problema a la peticionaria, es el Jefe del Registro del Estado Familiar de donde se encuentra inscrita.

    Inconforme con la anterior decisión se alzó la Licenciada CLAUDIA GUADALUPE M.

    B., mediante escrito de fs. 54/56, en el que en síntesis expresa después de hacer una transcripción de extractos de la sentencia, que el a quo no valoró la prueba testimonial y documental presentada en las diligencias; que además se ha aplicado erróneamente el artículo 193 C.F. y 12 y 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y Regímenes Patrimoniales del Matrimonio

    (L.T.R.E.F.R.P.M.), y se ha inobservado el Art. 21 L.T.R.E.F.R.P.M.. Que el error y omisiones que contiene la partida de nacimiento de su representada son de fondo y no puede rectificarse la resolución definitiva que se encuentra en las diligencias notariales, lo cual no es posible, ya que las diligencias se realizaron en 1982, por tanto el libro de protocolo está en poder de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, según Art. 18 inc. 1° de la Ley del Notariado, también no se puede corregir la escritura que contiene la resolución final y cabe la posibilidad de que sea la madre de su representada quien modifique su nombre para que se pueda hacer la rectificación solicitada.

    Que se ha aplicado erróneamente el artículo 27 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, dando a entender el a quo que es competencia de los encargados del Registro del Estado Familiar la facultad de realizar la rectificación, pero ese artículo la concede cuando es a consecuencia de cambio de nombre por otro, por ello no comparte esa posición, pues se le brinda más competencia de la que ya tiene el registrador y se atenta contra la seguridad jurídica. Termina su alzada pidiendo se revoque la resolución impugnada y que se rectifique la partida de nacimiento por adolecer de errores y contener la omisión aludida.

    La Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a quo, L.. M.J.C.P. se pronunció sobre la apelación mediante escrito de fs. 60; el cual brevemente manifiesta estar de acuerdo con la apelante en todos y cada uno de los puntos de la apelación, no encontramos un aporte más beneficioso que el señalamiento que hace del Art. 4 de la Ley del Ejercicio de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, en el que manifiesta que dicho artículo hace referencia que el a quo sí puede corregir el error; sin embargo del contenido de dicho artículo no encontramos la relación que quiere dar la...

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