Sentencia nº INC-20-2015 de Cámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de SentenciaINC-20-2015
Sentido del FalloExtorsión en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

INC. 20-2015

CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR A LAS DIEZ HORAS DEL DÍA DIECINUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCEPor recibido el oficio número 556-Ref. 164-2014-3c, de fecha dos de febrero de este año, y recibido en este Tribunal el día tares del mismo mes y año, procedente del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en el cual, anexa el expediente judicial con número de referencia 164-2014-3c, que incluye 238 folios útiles repartidos en dos piezas, que corresponde al proceso penal instruido en contra del imputado J.E.P.D., alias "[...]", quién de acuerdo al proceso, es [...], originario de [...]; nació el [...], residente en [...], hijo de [...] y OTRO; por la comisión del delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, previsto y sancionado en el Art. 214 Nos. 1) y 7) en relación a los artículos 24 y 68 todos del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima identificada con la clave "NACHO".

Se ha recibido el expediente judicial con el objeto que esta Cámara admita y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora, Licenciada S.L.R. DE FLORES, en contra de la sentencia que condena al acusado J.E.P.D., la cual fue emitida en Vista Pública celebrada a las nueve horas y diez minutos del día veintitrés de septiembre de dos mil catorce-fs. 183-185- y que consta en sentencia definitiva que fue dictada a las quince horas del día siete de octubre del dos mil catorce -fs. 188 al 202-, notificada a la defensora particular en fecha de veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Las partes que han intervenido en la vista pública son: en representación del Ministerio Público Fiscal el Licenciado W.L.M.. En calidad de Defensores Públicos del acusado J.E.P.D. lasL.D.M.R. PEÑA y M.B.C.C.. Como Defensora Particular del acusado V.A.R.A. la Defensora Particular Licenciada S.L.R. DE FLORES, quien designó como ASISTENTE NO LETRADO al Licenciado D.F.R. CANALES.

FALLO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la parte resolutiva de la sentencia apelada se estableció lo siguiente:

"....POR TANTO: De conformidad a las consideraciones anteriores, disposiciones legales citadas y Artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14, 15, 27 Inc. 3°, 172 Inc. 1° y 30 y 181 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 24, 33, 36, 58 No. 1, 62, 63, 66, 68, 114, 214 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 17, 47, 49, 53, 57, 74, 80,174, 175, 366, 372, 380, 386, 388, 391, 392, 395, 396, 399 y 497 del Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLO
  1. MODIFICASE la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, al delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA.

  2. DECLARASE RUSPONSABLE PENALMENTE al acusado JOSUÉ EDUARDO

    P. D., de generales antes expresadas, como autor del delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, en perjuicio patrimonial de la víctima clave "NACHO", y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN.

  3. Como pena accesoria se le condena a J.E.P.D., a la pérdida de los derechos de ciudadano, mientras dure la pena principal.

  4. Para efectos de cómputo deberé tomarse en cuenta que el acusado fue privado de libertad, el día 27 de abril del 2014, tal (TOMO consta en acta de fs. 20.

  5. ABSUÉLVASF, de responsabilidad civil, al acusado J.E.P.D., de generales antes expresadas.

  6. DECLARASE ABSUELTO PENAL y CIVILMENTE, al imputado V.A.R.A., de generales antes expresadas, del delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O. en perjuicio patrimonial de la víctima clave "NACHO"

  7. Absuélvase de costas procesales, a la parte vencida.

  8. Continúe el acusado J.E.P.D., en la detención en que se encuentra, hasta que esta sentencia no esté fija.

  9. L. la medida cautelar de la detención provisional, dictada contra el acusado ViDA1, A.R.A., respecto a este ilícito penal.

  10. Si las partes no recurrieren de esta sentencia deberá declararse firme....."

    1. EXÁMEN DE ADMISIBILIDAD.

      El recurso de apelación ha sido suscrito y presentado por la Licenciada S.L.R. DE FLORES, en contra de la sentencia que condena al acusado J.E.P.D., la cual fue emitida en Vista Pública celebrada a las nueve horas y diez minutos del día veintitrés de septiembre de dos mil catorce, ante el Juez que dictó la sentencia recurrida, dentro del plazo de diez días hábiles que la ley otorga.

      De conformidad a lo establecido en el Art. 469 inciso primero Pr. Pn., el respectivo recurso ha sido interpuesto invocando la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal, ya sea sobre cuestiones de hecho como de derecho.

      Por otra parte, el art. 470 inciso primero parte final e inciso segundo Pr. Pn. desarrolla los requisitos que debe de cumplir el recurso, siendo en el caso concreto que el recurrente alega como motivo que habilitan la procedencia del recurso de Apelación los siguientes:

      Motivos de Fondo: PRIMER MOTIVO: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, EN CUANTO A CUESTIONES DE HECHO O DI DERECHO.

      FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, en relación al Art. 400 numeral 5° INOBSERVANCIA DE LA REGLAS DE LA SANA CRITICA, que vulneran los principios de Coherencia, Identidad, Derivación y Razón Suficiente, como parte de las reglas de la sana crítica, art. 400 numeral Pr. Pn., en la apreciación de elementos probatorios de valor decisivo hecho por el Tribunal Sentenciador, ESPECÍFICAMENTE EN CUANTO AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.

      Vicio de la sentencia cuya presunta existencia, el impetrante fundamenta de la siguiente manera. ""En ningún estadio del desfile probatorio se pudo establecer a ciencia cierta la participación que se le atribuye a mi representado J.E.P.D., lo que detallaré en todas las circunstancias que no fueron valoradas por el juez a quo al momento de establecer su criterio de culpabilidad de mi defendido. Refiere que al valorar la prueba en su conjunto, el Tribunal le da valor probatorio a la prueba testimonial de cargo, ya que toda ella se encuentra entrelazada una a otra, sin que los determine algún motivo espurio que los haya inducido a expresarse tal como lo han hecho en juicio y a la cual también se le da valor probatorio, lo que es suficiente para destruir la presunción de inocencia que goza el acusado...

      Resulta de vital importancia relacionar que la valoración tiene que dirigirse a un propósito, determinar si la prueba es suficiente o insuficiente, si responde a un mínimo de fiabilidad o produce desconfianza para su credibilidad; todo ello porque el Juez para declarar "enervada la presunción de inocencia a través del fallo debe de tener pleno convencimiento de la amorfa y la culpabilidad de los encausados.

      En un primer momento hace referencia al testigo clave "NACHO" de quien refiere genera certeza y credibilidad lo manifestado por este; más sin embargo, en las distintas deposiciones que hace en el transcurso de las presentes diligencias, llámese entrevista, denuncia, y deposiciones de carácter testimonial en juicio, este nunca manifestó características físicas alguna del sujeto que supuestamente lo abordaba para hacerle las supuestas exigencias extorsivas, incluso al momento de realizar el interrogatorio previo al reconocimiento de personas manifestó no conocerlo. Tampoco dijo que el lugar donde se haría la entrega sería al final del túnel de la Colonia Monte Frio, lo que generó contradicción, ya que antes había dicho que le había entregado quinientos dólares en la parada de buces....

      Respeto al testimonio del testigo [...], pone de conocimiento al falta de coherencia del actuar del mismo, en contraposición con el supuesto operativo que se llevó a cabo, ya que este no dejo constancia la forma de cómo coordinaron la participación del dispositivo y la relación de los supuestos extorsionistas, de qué forma estos tuvieron conocimiento de la entrega, ya que el lugar fue cambiado de la parada de buces al final del túnel, situación que genera duda, y hace pensar ¿fueron las personas procedas que por intuición y no por conocimiento, y llegaron hasta el lugar donde una persona y que no conocían y de la que ni siquiera se haya sostenido que este o haya preguntado porque se presentó persona distinta de la abordada con fecha diez y veinticuatro de abril del corriente año....Esa duda razonable de no justificación por parte del encargado de coordinar el dispositivo de entrega, de que sería persona distinta de la víctima, a quien el sujeto) conocía, la que realizaría la entrega del dinero señuelo; debió tomar en cuenta que no deben de ser transgredidas las reglas de la sana critica, como son el principio de razón suficiente, que tiene su origen en la ley de la derivación....

      La deposición de la testigo [...],....puede deducirse que existe mendacidad en su testimonio, pues ésta refiere que el dispositivo se montó a las once de la mañana, y en contraposición al folio 141 se consigna que el dispositivo se realizó a las nueve de la mañana. Asimismo la vigilancia al equipo uno, a cargo ole la entrega, esta ni siquiera menciona a quien de los sujetos que supuestamente se le apersonaron a G.H.A.,- entrega el paquete señuelo, como tampoco arrojó ninguna característica física de los mismos, pues se supone que funcionó como testigo presencial.

      En cuanto a la deposición de [...], quien es testigo de referencia, este manifestó que tuvo) conocimiento) que la víctima clave NACHO la estaban extorsionando desde el día veinticinco de abril. Entonces cabe hacerse la pregunta que en que sí la víctima miente si en fecha diez y veinticuatro había sido abordada por un sujeto o si estamos en presencia de un operativo fraudulento y fraguado por miembros policiales que intervinieron en el mismo....Nótese que en dicha acta de resultado de dispositivo, de las doce horas con diez minutos del día veintisiete de abril del presente año, las personas que detienen los agentes policiales no suscriben ni sus firmas ni sus, huellas, porque evidentemente no podían asumir la responsabilidad que se les pretendía atribuir en aquel momento....

      Ahora bien respecto a la prueba documental que desfilaba en juicio, el a quo no...

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