Sentencia nº 12-2014 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia12-2014
Sentido del FalloTráfico Ilícito; Disparo de Arma de Fuego; Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

12-2014

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las quince horas cincuenta minutos del treinta de enero de dos mil quince.

Este tribunal conoce de los recursos de apelación interpuestos, en primer lugar por la representación fiscal ejercida por la licenciada K.E.G.B. y, los restantes por los defensores particulares, licenciados E.O.L.M. y M.A.V.L., B.I.L.L., I.H.L.G., J.A.G.L. y L.M.L.R.; y, los de contestación por parte del defensor particular licenciado L.G. y de la mencionada fiscal licenciada G.B., acerca de la sentencia definitiva mixta pronunciada por el licenciado G.L.D., juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, a las catorce horas diez minutos del treinta de enero del año próximo pasado, en el proceso seguido contra los imputados JESUS S.

Z., E.A.L.M., E.D.C.B., A.A.R.V., H.R.U.H., A.B.M., H.A.M. y C.A.V.A.; a quienes se les procesa por el delito de TRAFICO ILICITO de drogas, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública, así también al imputado CARLOS ALFONSO V.

A. se le adjudican los ilícitos de DISPARO DE ARMA DE FUEGO y TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, el primero de ellos de peligro para la vida y la integridad personal de los testigos con régimen de protección identificados con clave ADRIEL y SAMUEL y, de [...]; y, el segundo en perjuicio de la paz pública.

En primer lugar, ha de referirse que el recurso de apelación contra sentencias regulado en el Código Procesal Penal, está sujeto a un examen preliminar por parte de esta cámara a fin de establecer si el mismo ha sido interpuesto observando los parámetros o presupuestos que habilitan su admisibilidad de acuerdo a la ley.

Dicho análisis se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que la resolución sea apelable; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir; III) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla con las condiciones formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.

En ese orden, al analizar el escrito de impugnación de los licenciados E.O.L.M. y M.A.V.L., exponen como primer motivo la violación a la regla de la sana crítica, específicamente el principio de la lógica, por lo que mediante auto de fecha diez de marzo del año próximo pasado, se les previno a los profesionales antes mencionados que le dieran cumplimiento al requisito establecido en el Inc. 1º del Art. 470 Pr. Pn., que indicaran qué principio lógico consideran que ha sido vulnerado y la solución que pretenden por ese motivo. En ese sentido, dichos profesionales, al contestar la prevención, afirman que el juzgador vulneró el principio lógico de la razón suficiente; sin embargo, de la lectura y análisis de dicho motivo y la subsanación del mismo, se desprende en primer lugar que los apelantes insisten nuevamente en señalar elementos probatorios que no fueron valorados en la forma esperada por ellos, exponiendo básicamente que su patrocinado no participó en los hechos que se le acusan, que los agentes mintieron respecto del arma de fuego que se le incautó, que el juez sentenciador interpretó erróneamente sus alocuciones en los alegatos finales y, que no se valoró en la forma expuesta por ellos el álbum fotográfico y acta de inspección agregada al proceso. Sin embargo, al analizar la fundamentación de este motivo, los suscritos advierten que no se encuentra debidamente fundamentado, observándose que el argumento esgrimido en el mismo, no asciende más que a un señalamiento de lo que consideran como un error cometido por el sentenciador, sin motivar objetivamente, con razones técnicas y jurídicas, el alcance ni en qué consiste el vicio invocado; utilizándose además, como sostén del motivo alegado únicamente aspectos generales -la deposición de la testigo de descargo y supuesta manipulación de un arma de fuego incautadaque aportan únicamente aspectos circunstanciales y periféricos que no son relevantes para desacreditar la participación del procesado C.B., en el ilícito que se le atribuye; concluyendo los suscritos que la queja principal del apelante oscila fundamentalmente en la inconformidad de éste, acerca de la valoración que realizó el juez sentenciador respecto de los elementos probatorios aludidos en su escrito; circunstancia que en ningún momento fundamenta el motivo por él invocado. En consecuencia, esta cámara estima que el motivo planteado por los recurrentes no reúne los requisitos formales exigidos para su interposición; por tanto, al no cumplir con los mismos, el presente motivo se declara inadmisible.

Respecto del escrito presentado por licenciado B.I.L.L., debe señalarse que mediante auto de fecha diez de marzo del año próximo pasado, se le previno que separara cada motivo con sus respectivos fundamentos, que por cada motivo alegado debía señalarse: el precepto vulnerado, si éste se ha inobservado o erróneamente aplicado, el artículo específico que lo contiene y la solución que se pretende. Al tratar de subsanar la prevención hecha por esta cámara, si bien es cierto el apelante indica que el motivo alegado es "INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE"; también lo es que, el referido profesional no fundamentó el mismo, ya que alega, según dice, un motivo de casación respecto de una insuficiente fundamentación de la sentencia, de la derivación de los pensamientos, de su inconformidad con la valoración de la prueba que ha realizado el juez sentenciador respecto de su defendido, explicando finalmente el principio de especificidad y trascendencia de las nulidades respecto del ilícito del robo de un semoviente, concluyendo que todo lo anterior se trata de un error del procedimiento, al fundamentarse ilegalmente prueba en la sentencia definitiva y que es procedente declarar la nulidad absoluta del proceso. Al respecto debe indicarse que las circunstancias señaladas, en el escrito de subsanación del apelante, no guardan relación ni identidad con el caso in examine, ya que éstas aluden a un caso completamente distinto del que ha sido objeto de juicio; advirtiendo los suscritos que, la exposición que el recurrente hace en su escrito, es un entrelace de términos totalmente disimiles que vuelven confuso su intelecto, y que tornan imposible delimitar correctamente un motivo de alzada por medio del cual esta cámara realice un pronunciamiento claro y objetivo; olvidando que el legislador estableció requisitos de forma y fondo con el fin que el recurso se baste por sí mismo, es decir que sea claro y detallado en sus motivos, a fin que no se emplee de forma indiscriminada la vía recursiva, sin soslayar el hecho que esta cámara se encuentra inhibida de realizar algún tipo de interpretación al respecto; en ese sentido, se declara inadmisible su recurso de apelación.

En relación al escrito de apelación presentado por el licenciado I.H.L.G., se le previno mediante auto de fecha diez de marzo del año próximo pasado, que indicara clara y objetivamente respecto de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, cuál es el precepto legal que, a su criterio, ha sido inobservado y el artículo específico que lo contiene. Al respecto, los suscritos observan acerca del tercer motivo que el recurrente alega la inobservancia de "preceptos legales conexos", que el Art. 179 Pr. Pn. es el precepto específico y el Art. 144 ídem es el precepto genérico; agregando además que, "Si en la sentencia se infraccionan las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, consecuentemente, también se violenta el deber de fundamentar suficientemente las sentencias"; y, que se violentó

"la regla de lógica consistente en el principio de razón suficiente", en cuanto al valor probatorio que el sentenciador le otorgó a la bitácora de llamadas existentes entre el imputado S. Z. y el agente encubierto con clave de protección SAMUEL. Respecto de lo anterior, debe indicarse que no obstante haber subsanado oportunamente tal prevención, no se logra observar o distinguir la exposición clara y precisa de dicho motivo, ya que el referido profesional señala indistintamente aspectos que a su juicio se relacionan entre sí, con el objeto de exponer su inconformidad con el ejercicio mental de la valoración de la prueba llevada a cabo por el sentenciador, en virtud del cual esta cámara identifique suficientemente para realizar un pronunciamiento jurídico al respecto; omitiendo además, qué parte de la sentencia de mérito es la que adolece del vicio que menciona en el mismo. En razón de lo anterior, esta cámara concluye que, la fundamentación del presente motivo, no se expuso de manera clara y objetiva, el precepto legal vulnerado, con su respectiva disposición legal, ni la indicación precisa de si éste fue infringido por inobservancia o por errónea aplicación, requisito que es exigido por el Art. 469 Pr. Pn. Por tanto, las deficiencias relacionadas y advertidas por los suscritos no fueron debidamente subsanadas, persistiendo aún el vicio señalado en el presente motivo; y, en consecuencia, se declara inadmisible el tercer motivo invocado por el apelante en su recurso.

Por otro lado, acerca del segundo motivo del escrito de alzada presentado por el licenciado J.A.G.L. en el que alega haberse violado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo a consecuencia de la vulneración al principio lógico de la derivación, debe indicarse que, de la lectura del escrito de alzada, los suscritos advierten que dicho motivo no fue fundamentado, ya que el referido profesional utiliza como fundamento del mismo, juicios, análisis y consideraciones acerca del procedimiento que debe verificarse respecto de la cadena de custodia, circunstancia que es señalada por el apelante en el primer motivo de alzada; obviando totalmente fundamentar y realizar un pronunciamiento acerca...

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