Sentencia nº 199-14-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia199-14-ST-F
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

199-14-ST-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas del día jueves dieciocho de diciembre del año dos mil catorce.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad al que se ha acumulado la pretensión de Impugnación de Maternidad, procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación [...], promovido por la señora [...], empleada, del domicilio del municipio de Colón, departamento de La Libertad.- La pretensión de impugnación de paternidad ha sido planteada contra el señor [...], fallecido, quien fue mayor de edad, jornalero, originario de Victoria, departamento de Cabañas; la de impugnación de maternidad, contra la señora [...], de oficios domésticos, originaria de Sensuntepeque, del referido departamento.- La demandante es representada por los licenciados W.A.C.M., del domicilio de San Salvador y BORIS WENCESLLAO R. E, del domicilio del citado municipio de C., ambos abogados, en calidad de mandatarios.- Todos son mayores de edad.- Según sentencia interlocutoria pronunciada a las 11 horas del miércoles 29 de octubre de 2014 (fs. 18 y 19), el señor Juez de Familia de Santa Tecla, licenciado H.I.P.A., declaró improponible la demanda, en virtud de advertir falta de presupuestos materiales en cuanto a la legitimación procesal pasiva respecto a la pretensión de impugnación de paternidad.- Inconforme con esa decisión, los licenciados C.M. y R. E, apoderados de la demandante, interpusieron recurso de apelación contra ella, (fs. 23 y 24), por lo que el juzgador ordenó darle el trámite de ley y que se remitiera el expediente del proceso a esta Cámara (fs.

25).- El expediente del incidente de apelación tramitado por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 199-14-ST-F.- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN

El recurso planteado por los profesionales nominados reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, identificada sólo como "Pr.F."): [I] en cuanto a la procedencia del recurso se hace el siguiente análisis: aunque la providencia que rechazó la pretensión de impugnación de paternidad por improponible no aparece entre las resoluciones enumeradas en los once literales del art. 153 Pr.F., es apelable por establecerlo en forma expresa el art. 277 del Código Procesal Civil y M., en adelante identificado sólo como "Pr.C.M.", el cual se aplica en forma supletoria en la legislación adjetiva familiar conforme al art. 20 Pr.C.M.; [II] quienes interpusieron el recurso tienen legitimidad procesal para hacerlo, son sujetos de la apelación por ser apoderados judiciales de la parte demandante a quien le fue desfavorable la decisión (art. 154); [III] lo plantearon en forma, es decir por escrito (arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [IV] lo propusieron en tiempo, o sea dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [V] indicaron el punto impugnado de la decisión, el que declaró improponible la demanda (art. 148 inc. 2°); [VI] expusieron la fundamentación del recurso en el escrito de interposición de éste de fs. 23 y 24;

[VII] expresaron la petición en concreto, que se revocara la resolución impugnada (art. 148 inc. 2°); y [VIII] la resolución que pretenden, que se "encomiende" al Juzgado de Familia de Santa Tecla que admita la "solicitud" de impugnación de paternidad y maternidad y se le dé el trámite de ley (art. 148 inc. 2°).- Al respecto consideramos que la resolución que pretenden los recurrentes por parte de esta Cámara no se encuentra conforme a derecho, ya que según el art. 517 Pr.C.M. es el Tribunal de Segunda Instancia el que al analizar los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada o las razones de derecho aplicadas y si observara alguna infracción, revocará la sentencia y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, por lo que los recurrentes debieron expresar que, como resolución pretendían que esta Cámara admitiera la demanda y no que le encomendara al Juzgador de Primera Instancia tal admisión, sin embargo, con amplitud de criterio se considera cumplido tal requisito de admisibilidad del recurso.- En virtud de lo anterior y de lo que dispone el inciso segundo del art. 160 Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por los licenciados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR