Sentencia nº APN-255-14 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaAPN-255-14
Sentido del FalloContrabando de Mercaderías
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán

APN-255-14

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las dieciséis horas del día veintiuno de noviembre del dos mil catorce.

El proceso penal instruido contra los imputados O.O.M.T., quien es [...], y E.Y.P.H., quien es [...], por atribuírseles el delito de contrabando de mercadería, regulado en el artículo 15 literal "c" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras en perjuicio de la hacienda pública, se ha enviado a esta cámara para que se resuelva el recurso de apelación promovido por el licenciado C.P.P., en calidad de defensor particular de los acusados, contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad en la que decreta el comiso.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurrente alega como motivos de su alzada los siguientes: a) errónea aplicación del artículo 127 del Código Penal; b) inobservancia del artículo 144 del Código Procesal Penal; c) inobservancia del artículo 176 del Código Procesal Penal; y, d) inobservancia del artículo 394 inc. 1ro. del Código Procesal Penal.

Sin embargo, de la lectura del libelo impugnativo esta cámara advierte, que el apelante ha motivado únicamente la inobservancia del artículo 144 Pr. Pn. y la errónea aplicación del artículo 127 Pn., no así los motivos consistentes en: la inobservancia de los artículos 176 y 394 inc. 1ro., ambos del Código Procesal Penal. En tal sentido, al carecer éstos de fundamentación, se extrae que el impugnante no ha dado cumplimiento a lo que regula el artículo 470 inc. 2do. Pr. Pn., el que estipula que en el recurso de apelación de las sentencias: "Deberá indicarse cada motivo con sus fundamentos...".

Aunado a lo antes expuesto, la falta de fundamentación de los motivos de apelación acarrea la inadmisibilidad de los mismos, pues de conformidad con el artículo 453 inc. 1ro. Pr. Pn., el recurso de apelación debe cumplir con los requisitos de forma y fondo necesarios para ser admitido y uno de esos requisitos es la debida fundamentación. En ese orden de ideas, esta curia declara inadmisibles por falta de fundamentación los motivos de apelación basados en la inobservancia de los artículos 176 y 394 inc. 1ro., ambos del Código Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, el recurso de apelación instaurado por el licenciado C.P.P. ha quedado reducido a dos motivos de apelación, siendo éstos: 1) la inobservancia del artículo 144 Pr. Pn.; y, 2) la errónea aplicación del artículo 127 Pn. Esta cámara ha constatado que el recurso de apelación, tal como ha quedado limitado, es decir, únicamente por los dos motivos antes mencionados, cumple con los requisitos de forma y fondo que regulan los artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal, razón por la que se admite la presente alzada.

RESULTANDO:

1) El juez de sentencia de esta ciudad, licenciado R.A.L.C., después de aplicar un procedimiento abreviado, en sentencia pronunciada a las catorce horas con treinta minutos del día treinta de septiembre del corriente año, resolvió la situación jurídica de los acusados así: "...DECLÁRASE RESPONSABLES PENALMENTE A LOS SEÑORES O.O.M.T., y E.Y.P.H., como coautores en la comisión del delito de CONTRABANDO DE MERCADERIA previsto y sancionado en al artículo 15 literal "c" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras en perjuicio de LA HACIENDA PUBICA (sic); en consecuencia, condénaseles a cumplir la pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos; SUSTITÚYESE dicha pena, POR CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, DE OCHO HORAS CADA UNA...ABSUÉLVESE a los señores O.O.M.T., y E.Y.P.H.de responsabilidad civil; D. cumplimiento respecto de los objetos incautados y al comiso de los chalecos incautados a los acusados...".

2) Inconforme con el fallo antes relacionado se alzó el licenciado C.P.P., quien alega los siguientes motivos de apelación: a) inobservancia del artículo 144 Pr. Pn.; y, 2) errónea aplicación del artículo 127 Pn.

3) Se emplazó a la representación fiscal para que contestara el recurso de apelación promovido por la defensa técnica del justiciable, quien en su libelo de contestación expresó:

- Que la representación fiscal fue clara en expresar al momento de acordar el procedimiento abreviado que los cuatro chalecos antibalas estarían sujetos al comiso, porque se hizo constar en el valúo de la mercancía que éstos necesitan de un permiso especial otorgado por el Ministerio de la Defensa Nacional para ingresar al país y la defensa técnica de los acusados estuvo de acuerdo en esta condición.

- Que el recurrente argumenta que los chalecos son una mala imitación, circunstancia que no se planteó en ningún momento del proceso.

- Que los chalecos antibalas no se pueden entregar a ninguna persona, porque no se ha probado dentro del proceso que estos objetos tengan el permiso correspondiente del Ministerio de la Defensa Nacional para ingresar al país.

CONSIDERACIONES DE...

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