Sentencia nº 359-P-14 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Cámaras de Apelaciones, 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Número de Sentencia359-P-14
Sentido del FalloExtorsión Imperfecta o Tentada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Chalatenango

359-P-14

CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las quince horas con treinta minutos del día tres de noviembre de dos mil catorce.- Vistos en apelación del recurso interpuesto por el Licenciado Yobany N. M.R., en contra de la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada a las nueve horas del día dieciséis de septiembre del año en curso, por el Licenciado Marco T.D.C., en su calidad de Juez Propietario del Tribunal de Sentencia de Chalatenango; en el proceso penal común que consta de 166 folios, en una pieza instruido en contra del imputado J.A.H.R., [...]; por atribuírsele el delito de "EXTORSION IMPERFECTA O TENTADA", tipificado y sancionado en el artículo 214 en relación con el 24 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima protegida con la clave "MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS", en la cual el procesado antes mencionado fue condenado a cumplir la pena principal de prisión de seis años por el delitos relacionado, las penas accesorias de ley correspondientes y a la Responsabilidad Civil, proveniente del delito en abstracto.- Verificado que el recurso de impugnación interpuesto por el defensor público Licenciado M.R.; cumple con las formalidades previstas para su admisibilidad, de conformidad con lo que disponen los artículos 452, 453, 468, 469 y 470 todos del Código Procesal Penal; ADMÍTASE el mismo, y no habiéndose ofertado prueba por las partes técnicas a realizar en esta Instancia; procédase a dictar la resolución que a derecho corresponde, de conformidad a lo regulado en el inciso segundo del artículo 473 del citado cuerpo de leyes.- Los hechos punibles ocurrieron: desde el mes de marzo hasta el primero de abril del año dos mil catorce, por medio de una entrega controlada, que se llevo a cabo el día primero de abril de este año, en el predio baldío a la entrada del Municipio de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango.- Han intervenido en la primera instancia, como representante de la Fiscalia General de la República, los L.A.G.B.D.G. y D.A.L.U.; como defensor público el Licenciado YOBANY N.M.R.; todos mayores de edad, abogados, del domicilio especial de C..- En esta instancia no ha intervenido ninguna de las partes antes acreditadas en el presente proceso, por las razones antes apuntadas.- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. En el fallo de la Sentencia Condenatoria apelada, se resolvió: "...POR TANTO: En base a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a los artículos 11, 12, 15, 75 ordinal segundo, 172 y 181 de la Constitución de la República de El Salvador; artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, OEA, 1969); artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 24, 45 numeral 1, 46 numeral 1, 47, 5, 6, 9, 10, 16, 42, 396, 397, 399, 498, 58 numeral 1,, 62, 63, 65 y 214 del Código Penal; artículos 1,2, 3, 4,81, 8 2, 98, 143, 144, 145, 175, 176, 177, 178, 179, 395,Procesal Penal; artículo 43 de la Ley Penitenciaria;, 43, 53, 55, 80,y 500 del Código, y, artículos 7 letra g y artículo 29 del Código Electoral; A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, el suscrito Juez de Sentencia emite el siguiente

    FALLO

    . I) SE DECLARA CULPABLE a J.A.H.R., de generales relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia, por el delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, tipificado y sancionado en el artículo 214 en relación con el artículo 24 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima bajo régimen de protección e identificada con el nombre clave "XULU", en consecuencia se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIO1V, que deberá cumplir en el Sistema Penitenciario del País, desde el día uno de abril de dos mil catorce, fecha en la cual fue detenido en flagrancia por agentes de la Policía Nacional Civil, hasta las veinticuatro horas del día treinta y uno de marzo de dos mil veinte, sin perjuicio de los beneficios penitenciarios que pueda obtener durante el tiempo de reclusión y del cómputo que realice la señora Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Salvador; se ratifica la medida cautelar de detención provisional que hasta este momento ha venido observando el imputado, a la espera que la sentencia sea declarada firme y ejecutoriada; Asimismo se le condena a la pena accesoria de inhabilitación absoluta que implica la pérdida de los derechos de ciudadano, de conformidad a los artículos 75 ordinal 2 de la Constitución de la República y artículos 46 numeral 1) en relación con el artículo 58 numeral 1) del Código Penal, cuya duración será equivalente a la de la pena de prisión; III) DECLARASE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN ABSTRACTO contra el señor J.A.H.R., para lo cual, una vez firme la presente sentencia, la víctima queda facultada para seguir el trámite correspondiente ante el Juez de lo Civil o el Juzgado de Primera Instancia competente; IV) No hay condena en costas procesales; V.A. declararse ejecutoriada la- presente sentencia, remítanse las certificaciones correspondientes a fin de originar la ejecución de la presente sentencia condenatoria, de conformidad a los artículos 147 y 498 inciso tercero, ambos del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penitenciaria; y, artículos 7 letra L y artículo 29 del Código Electoral; oportunamente archívese el expediente marginándose en el libro de entradas respectivo; VI) Respecto del TELEFONO CELULAR incautado al procesado, marca Nokia, color negro, el cual en su pantalla se observa una foto de un hombre juntamente con una mujer, activado con la compañía Tigo, SE ORDENA EL COMISO DEL MISMO Y ASIMISMO SU DESTRUCCIÓN, para la cual la sentencia tendrá que encontrarse firme; VII) En cuanto al SOBRE DE PAPEL MANILA COLOR AMARILLO, conteniendo en su interior un billete de la denominación de diez dólares que aparece mencionado en el acta de seriado de billete, y recortes de papel periódico simulando la cantidad de cinco mil dólares, SE ORDENA su devolución a la víctima por intermedio de la representación fiscal; y, VIII) NOTIFIQUESE ESTA SENTENCIA, mediante la entrega de las copias de la misma a las partes técnicas acreditadas en la presente causa, conforme al procedimiento establecido en el artículo 396 del Código Procesal Penal...".-

  2. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el defensor público licenciado M.R., formuló su escrito impugnativo, fundamentando su pretensión en los siguientes términos: "...Que no estoy conforme con la condena, porque el Señor Juez Aquo, no ha resuelto conforme a Derecho y sin respetar las Leyes de la Lógica que conforman la sana critica, la Experiencia y el conocimiento Común, porque la Defensa sostiene que se han roto las leyes de la Lógica; a) Hay una persona que recoge un paquete, conteniendo la cantidad de DIEZ , Dólares de los Estados Unidos, que él que recoge el paquete es una persona fornida, y la describe por su vestimenta, pero no por sub facciones fisicas, que para el proceso si son importantes, el señor J.D.V.R., manifiesta que no el sujeto se bajó de la Unidad de Transporte colectivo, y da una descripción de sujeto que hiba a bordo de un Autobús, como lo obserba, sí se encontraba dentro del autobús, y además, después manifiesta que no tenía visibilidad para tomar fotografias, y como es que lo describe si no tubo visibilidad como es que lo describe sí no vió en el momento de la entrega del paquete, en su testimonio dice que solo observó al sujeto cuando ya lo tenían intervenido. El A.J.A.R.G., manifiesta que en el Autobús se conducían varías personas y que ellos se dirigen a la persona que es piel trigueña, lo que el equipo dos y uno no habían mencionado y ya no menciona que zapatos llevaba, lo que hace presumir en que no registraron ni preguntaron a los pasajeros del Autobús sobre el momento de la entrega, lo que hubiera refutado o confirmado su versión de quién se había bajado a recoger el paquete. b) El señor motorista en su testimonio hace referencia a hechos que se dieron durante la captura del acusado y que no son concordantes con lo dicho por los testigos captores, y que el señor J.A. no valora pues dice que no es relevante para el caso y si menciona como es que los captores se dirigen a una persona solamente y los demás pasajeros que se conducían en el Autobús no son sospechosos y tampoco son entrevistados, y proceden a requisar a esa persona por la descripción de una persona del equipo dos que no lo pudo observar, y es quién les da las características de la persona, será esa una información confiable. Además, el señor J.A., no da razones suficientes de porque le resta balor al testimonio del motorista, y tampoco de la valor al testimonio del señor despachador de buses que está en la terminal de buses de la ruta ciento cuarenta y uno que hace su recorrido desde la ciudad de Nueva Concepción a San Salvador y vicebersa tampoco los investigadores toman entrevistas de las persona que están en cercanías de esa términal no obstante que es el lugar donde se dice que recogió el pauquete producto de la Extorsión. Que el lugar que se menciona a la salida de Nueva Concepción es un lugar que esta con varias casas de habitación en y otras que se ocupan para otras actividades. b) al hacer un análisis de la prueba documental para ser más exactos de la bitácoras del teléfono incautado al señor H.R., nos damos cuenta que pasadas las catorce horas hay llamadas salientes después de la hora de la supuesta incautación del teléfono mobil, lo que llama ooderosamente la atención porque hay una clara rotura de "cadena de custodia" pues se supone que el teléfono en mención ya estaba en manos de los captores y no se dbió seguir usando suponiendo que es el mismo que fue incautado a la hora de la captura que son las catorce horas...

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