Sentencia nº 148-14-SO-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia148-14-SO-F
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioDiligencias de Jurisdicción Voluntaria de Rectificación de Partida de Nacimiento
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Sonsonate

148-14-SO-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las diez horas treinta minutos del día miércoles quince de octubre del año dos mil catorce.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS

La presente providencia corresponde al expediente de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Rectificación de Partidas de Nacimiento de los adolescentes [...] y [...], ambos de apellidos [...], procedente del Juzgado de Familia de Sonsonate con Número Único de Identificación SO-F-599(193)14, promovido por la señora [...], de oficios domésticos, quien actúa en calidad de representante legal de los adolescentes nominados, de quince y trece años de edad respectivamente, ambos estudiantes; los tres del domicilio de San Julián, Departamento de Sonsonate.- La parte solicitante se encuentra representada judicialmente por su apoderado licenciado N.A.J.E., abogado y del domicilio de Sonsonate.- Con excepción de los referidos adolescentes, todos son mayores de edad.- A las 09 horas del lunes 11 de agosto del año 2014 (fs. 12), la señora Jueza de Familia de Sonsonate Suplente proveyó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la solicitud inicial de las diligencias relacionadas.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado J.E. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 14 al 16), por lo que la citada juzgadora lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 148-14-SO-F.- LA ACCESIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones pronunciadas en los procesos o diligencias de jurisdicción voluntaria de familia por las Juezas y por los Jueces de Familia de su comprensión territorial, es necesario y es indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos que se encuentran contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante identificados respectiva y únicamente como "Pr.F." y "Pr.C.M.").- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión,

[6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M., de acuerdo a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal provocan la finalización de los procesos de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] las que rechazan una demanda (o una reconvención) por ser IMPROPONIBLE, que son apelables por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación."; o [b] las que declaran su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" en el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación procesal de familia), que producen el efecto de poner fin a los procesos, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente." (lo escrito con letras mayúsculas se encuentra fuera del texto legal).- Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGA MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las "medidas de protección" que, aún cuando no se menciona en el literal "f)" del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: "La DECISIÓN QUE RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo." (lo escrito con letras mayúsculas y subrayadas se encuentra fuera del texto legal).-

[2] LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar.- Es decir que las leyes deberán reconocerle expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) "legal y debidamente constituidos" o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados en el proceso y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La legislación no ha hecho referencia a "las partes" como sujetos de la apelación en vista de que ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que necesariamente deben hacerlo por medio de apoderado(a) o mandatario(a), es decir por medio de profesional del derecho que se encuentre autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de la Constitución de la República y 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial), que haya sido "debidamente constituido(a)" o por medio de un(a) Defensor(a) Público(a) de Familia designado(a) por el (la) Procurador(a) General de la República, por tratarse de personas de escasos recursos económicos, en virtud de la "procuración obligatoria" o "postulación preceptiva" respectivamente contempladas en los arts. 10 Pr.F. y 67 Pr.C.M., salvo que la parte procesal estuviese autorizada para ejercer la profesión de la abogacía, en cuyo caso sería sujeto de la apelación.-

[3] LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma ORAL o en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, excepto cuando se trate de una sentencia definitiva, cuya ÚNICA forma de interposición es por escrito; de modo que si la providencia es una sentencia interlocutoria ("auto" según el art. 212 Pr.C.M.) proveída en una audiencia o en una diligencia, por regla general, el recurso se debe de interponer en forma oral; pero si ha sido pronunciada en forma escrita, necesariamente su proposición tendrá que ser de esa manera (arts. 148 inc...

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