Sentencia nº 63-RH-2014 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia63-RH-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador

63-RH-2014

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas y once minutos del día treinta de septiembre dos mil catorce.

Tiénese por parte a la demandada señora M.S.R.R., en su carácter personal, a quien hágasele las notificaciones en el lugar que al efecto señala en su solicitud de fs. 1 y tome nota la secretaría de la persona comisionada para recibir documentos.

El recurso de apelación de hecho del que se conoce, ha sido interpuesto por la aludida señora en el Juicio Ejecutivo Civil, que le promueve juntamente con la señora P.G.R., como fiadora solidaria, el actor señor J.H.V.A., en el Juzgado Primero de Menor Cuantía de esta ciudad, clasificado bajo la referencia 409-EC10-02.

La resolución que ha motivado la alzada es la pronunciada, a las quince horas del día veintiocho de julio de dos mil catorce, en donde la Jueza "1" de dicho Tribunal razonó que a la fecha tiene un saldo deudor a favor de su demandante.

Ante la negativa de la Jueza a quo, de admitir la apelación de tal providencia, dicha demandada interpone recurso de hecho en esta Cámara.

MOTIVACIÓN.

Examinado el escrito de interposición del recurso, este Tribunal formula las siguientes estimaciones jurídicas:

1) El recurso de apelación es un recurso ordinario que la ley concede a las partes para reclamar ante un J. superior de los agravios cometidos en Primera Instancia.

2) Entre los requisitos ineludibles para entrar a conocer de tal recurso ordinario, está el de que la resolución que se impugna sea recurrible en apelación, ya que si bien es cierto el derecho a apelar es constitucionalmente atendible, no puede obviarse que su configuración es eminentemente procesal, y ello consiste en que la ley determina que pronunciamientos revisten las calidades como para que pueda ser objeto de apelación, y estas son las que se pronuncian sobre el fondo del asunto poniéndole fin al proceso (sentencia), o que tienen fuerza de definitivas que producen un daño irreparable o de difícil reparación por sus efectos (interlocutoria con fuerza definitiva), o bien porque la ley de forma expresa reconoce que esa decisión judicial es apelable, de conformidad a lo dispuesto en el art. 984 Pr.C.

3) En tal sentido, la misma ley es la que niega la apelación para las resoluciones que se configuran como interlocutorias que no tienen fuerza de definitivas y de los decretos de mera sustanciación, de acuerdo con lo establecido en el art. 986 ordinal 1º Pr. C.

4) Para que...

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