Sentencia nº 133-14-SA-F4 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 23 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana |
Número de Sentencia | 133-14-SA-F4 |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tipo de Juicio | Proceso de Declaración Judicial de Unión No Matrimonial |
Tribunal de Origen | Juzgado Cuarto de Familia, Santa Ana |
133-14-SA-F4
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas del día martes veintitrés de septiembre del año dos mil catorce.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al expediente del Proceso de Declaración Judicial de Unión No Matrimonial procedente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SA-F4-238(123)2013, promovido por la señora [...], operaria; contra el licenciado R.E.A.M.V., abogado, en su calidad de curador de la herencia yacente del causante [...].- La demandante es representada por sus apoderados, licenciados M.V.R.T. y J.L.M.R., ambos abogados; también en calidad de tercero interviene el señor [...], empleado, a quien se le reconoció su legitimación procesal por ser hijo del causante, tener vocación sucesoria ante lo cual le afectan los resultados de la sentencia que se dicte en el presente proceso, quien ha sido representado judicialmente por el licenciado J.R.A.L., abogado, en calidad de Defensor Público de familia de la Procuraduría General de la República.- Todos son mayores de edad y del domicilio del municipio y departamento de S.A., a excepción de los licenciados M.R. y A.L., que lo son del municipio de Chalchuapa, del departamento de S.A. y del de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán, respectivamente.- A partir de las 09 horas 30 minutos del martes 26 de agosto del año 2014 (fs. 90 al 93), el señor Juez Cuarto de Familia de S.A. celebró la audiencia de sentencia en la que dictó la sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la declaratoria de unión no matrimonial entre los señores [...] y [...].- Inconforme lo resuelto, el licenciado M.V.R.T. interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 94), por lo que el citado juzgador lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 133-14-SA-F4.- LA ACCESIBILIDAD AL RECURSO DE APELACIÓN
Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo identificados respectivamente sólo como "Pr.F." y "Pr.C.M.").- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-
[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación."; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro...
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