Sentencia nº 148-A-2014 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia148-A-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Jurisdicción Voluntaria de Filiación Ineficaz
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Cojutepeque

148-A-2014.

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y QUINCE MINUTOS DEL DIA VEINTICINCO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE.

Conocemos del recurso de Apelación que ha interpuesto la Defensora Pública de Familia Licenciada C.G.M.B., actuando en su calidad de Representante Judicial de la señora [...], del domicilio de San Martin, departamento de San Salvador. Impugna la Interlocutoria pronunciada por el JUEZ DE FAMILIA DE COJUTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN, Licenciado JULIO C.E.H., en las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE FILIACIÓN INEFICAZ, promovidas por la impetrante, a su favor. Ha intervenido la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo Licenciada M.J.C.P.S. admite el recurso por reunir los requisitos de ley. I. La Interlocutoria impugnada corre agregada a fs. 15/16, y fue pronunciada por el Juez A quo a las nueve horas del día veinticuatro de marzo de dos mil catorce, donde se resolvió lo siguiente: "No se tienen por subsanados los requerimientos formulados por este tribunal a la licenciada C.G.M.B., mediante auto de las nueve horas y cuarenta minutos del día veintisiete de enero de este año.

En consecuencia, declarase inadmisible la solicitud de Filiación Ineficaz presentada por ella en representación de la señora [...]." (Sic.)

  1. No conforme con dicha resolución, la L.M.B., a fs. 19/21 interpuso la alzada que conocemos argumentando en síntesis lo siguiente:

    Que en el escrito presentado con fecha diecisiete de marzo del corriente año, se citan los argumentos por los cuales se debe de anular el segundo asiento de partida de nacimiento de la señora [...], ya que tiene inscritos dos asientos de su Partida de Nacimiento, donde coinciden el nombre de la madre, la fecha y el lugar de nacimiento, con la diferencia que en la segunda se estableció la filiación paterna, cuando el padre fue a brindar la información al Registro del Estado Familiar, teniendo conocimiento de que había uno previo.

    Que el actuar del padre de la solicitante no fue conforme a derecho ya que omitió brindar una información de suma importancia a la persona encargada del Registro del Estado Familiar y de esta forma se obvió el trámite legal correspondiente, es decir cancelar el asiento de Partida de Nacimiento que ya existía en el mencionado Registro, sino que manifestó que no había podido asentar a su hija en el término que dá la ley y que por lo tanto, pagó hasta multa por asentamiento tardío.

    Sigue mencionando, que en el presente caso, no se cuestiona la forma de reconocimiento que menciona el Art. 143 C.Fm., el cual se realizó cuando el padre de la solicitante al informar en el Registro del Estado Familiar para que se inscriba la Partida de Nacimiento, sino que la solicitante posee dos asientos de partida de nacimiento.

    Resalta que los asientos se extinguen por un acto jurídico posterior, caso que debió haberse hecho cuando se reconoce la paternidad de parte del padre de la solicitante, aunado a eso la ley en su Art. 27 Inc. 1° L.T.R.E.F.R.P.M. establece que "La inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva. En la correspondiente partida se anotará posteriormente todos los hechos y actos relativos al estado familiar, capacidad, muerte real o presunta y nombre del inscrito." por lo que el hecho que la solicitante cuente con dos asientos de partida de nacimiento transgrede este precepto legal y por ello debe de anularse.

    Insiste, que el presente caso se trata de una Filiación Ineficaz, ya que según el Art. 138

    C.Fm. se tiene como supuesto hipotético la existencia de dos o más asientos de partida de nacimiento que establece una filiación respecto de una misma persona en cuyo caso debe prevalecer y surtir eficacia jurídica la primera inscripción en el tiempo (la más antigua) sino adolece de ninguna falsedad, tal como sucede en el presente caso, por lo que cualquier otra partida de nacimiento asentada con posterioridad carece de efectos jurídicos, es ineficaz y debe ser cancelada, esto conforme al Art. 27 L.T.R.E.F.R.P.M., ya que una misma persona, no puede tener dos asientos de partidas de nacimiento, por ello se solicita que se anule el segundo asiento de partida de nacimiento inscrita a favor de la peticionaria por el principio registral.

    Que a criterio del A quo, agrega que el Art. 138 C.Fm. le niega eficacia o valor jurídico a una segunda filiación, es decir, una segunda filiación no requiere de pronunciamiento que la declare ineficaz, ya que al ser ineficaz no produce efecto alguno, pues la ineficacia opera de pleno derecho, criterio que respeta pero que no comparte ya que el mencionado artículo prescribe "Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuera declarada sin efecto por sentencia judicial." y eso obedece a cuestiones de orden público, ya que es lógico que una persona natural no pueda tener más de una filiación, si se diera el caso que una misma persona tuviera dos o más asientos de partidas de nacimiento con padres diferentes, el problema pudiera ser de filiación, en cuyo caso se trataría de una Impugnación de Reconocimiento Voluntario o Impugnación de Paternidad o Impugnación de Maternidad, según sea el caso y tendría que dirimirse el conflicto en un proceso contencioso, pero el presente caso no se trata de esas pretensiones sino que se trata de la existencia de dos asientos de Partidas de Nacimiento, en el mismo Registro del Estado Familiar, con el mismo nombre propio, con la misma fecha y lugar de nacimiento con la diferencia que en el primero no hay filiación paterna y en el segundo si, por lo tanto, lo único que se pretende es que se deje sin efecto la segunda partida de nacimiento inscrita, y que quede valida la primera inscripción, porque las dos inscripciones se atribuyen a la solicitante.

    Destaca que en el presente caso no existe norma expresa que dilucide la problemática, pero aclarar que tampoco existe contención de parte porque se trata de la misma persona, por tanto, debe de aplicarse por analogía el Art. 138 C.Fm. pero no en la forma que el A quo lo interpreta, sino como Diligencias de Jurisdicción Voluntaria en donde se dejara sin efecto el segundo Asiento de Partida de Nacimiento de la solicitante, ya que las dos inscripciones pertenecen a la peticionaria y no existe un tercero que salga perjudicado con la sentencia que se llegara a dictar, pues no existirá desplazamiento de filiación alguna (paterna o materna) sino que lo que se declarará ineficaz serán los actos inscritos indebidamente y subraya dos sentencias dictadas por este Tribunal con referencias 168-A-2013 y 6-IH-2013.

    Termina solicitando que se revoque la resolución que impugna y que se ordene la admisión de la solicitud de Filiación Ineficaz.

    Por auto de fs. 22 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se mandó a oír a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, Licenciada M.J.C.P., quien no hizo uso de su derecho.

  2. El objeto del recurso se constriñe en determinar, a partir del material fáctico que milita en autos si procede confirmar la interlocutoria que declara inadmisible la solicitud presentada, o si los argumentos expuestos por la apelante son pertinentes para revocarla y ordenar su admisión.

    Al respecto, el Art. 42 L.Pr.Fm. enumera los requisitos que debe contener la demanda o en su caso solicitud, a efecto de facilitar el ejercicio del derecho de acción de quien la...

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