Sentencia nº 170-A-13 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 31 de Julio de 2014
| Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2014 |
| Emisor | Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador |
| Número de Sentencia | 170-A-13 |
| Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
| Tipo de Juicio | Proceso de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad |
| Tribunal de Origen | Juzgado de Familia, Cojutepeque |
170-A-13.
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y CUARENTA Y TRES MINUTOS DEL DÍA TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.
Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública de Familia Licenciada CINDYA B.O.R., quien actúa en conjunto con la Defensora Pública de Familia Licenciada L.B.C.J., en calidad de Representante Judicial de la niña [...], de [...], del domicilio de San Francisco Lempa, departamento de C., quien es representada legalmente por la señora [...], de [...], del domicilio de San Francisco Lempa, departamento de C.. Impugnan la Interlocutoria proveída por el JUEZ DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE COJUTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE C.L.J.C.E.H., en el PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, clasificado bajo el N.U.I. [...], iniciado por la recurrente en contra del señor [...], alias [...], de [...], del domicilio de Suchitoto, departamento de Cuscatlán. Ha intervenido la Procuradora Adscrita al Juzgado A quo, Licenciada M.J.C.P.S. tiene por admitido el recurso de apelación por reunir los requisitos de ley.
I) La Interlocutoria impugnada fue pronunciada a las catorce horas y dos minutos del día doce de febrero del año dos mil trece, la cual corre agregada a fs. 8/9; en la que el Juez A quoresolvió lo siguiente:"Se declara IMPROPONIBLE la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD promovida por la licenciada L.B.C.J., en representación de los intereses de la niña [...] representada legalmente por su madre señora [...] en contra del señor [...], Oportunamente Archívese." (Sic.)
II) Inconforme con lo resuelto, la L.C.B.O.R., a fs. 12/14presento escrito de apelación, en el cual manifiesta someramente lo siguiente:
Que la doctrina de la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, sostenida por las Naciones Unidas, cuestiona y se aparta de la concepción que sustentaba el Código Civil, en los Arts. 26, 1317 y 1318 C.C., ya que toda persona sin distinción de edad, es sujeta de derechos y se les reconocen y garantizan incluyendo el acceso a la justicia, por lo que en este caso en concreto la niña [...], tiene y se le reconoce capacidad procesal, ya que lo que se trata es de garantizar el derecho de identidad de la referida niña, porque ese derecho no se agota con el nombre, incluye además el derecho a una nacionalidad, el establecimiento de las relaciones familiares y otros, ese derecho es ahora reconocido y robustecido como un derecho el cual lo regula la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en adelante LEPINA, en su Art. 73, por tanto,es un derecho de las niñas, niños y adolescentes, que está garantizado por la mencionada ley.
Los Arts. 51 y 218 LEPINA regulan el acceso a la justicia y la capacidad procesal para exigir esos derechos, por lo tanto, la niña [...], con [...] años de edad, tiene legitimación procesal por medio de la madre, ya que la legitimación procesal no es otra cosa que la facultad para actuar en el proceso ya sea como actor, demandado o tercero, la misma surge del interés o bien que se pretenda proteger, en ese sentido, la señora [...], ostenta el interés legítimo que la habilita para iniciar la acción en nombre de su hija, por ser ésta su representante legal Art. 223 C.Fm., ya que el padre señor [...], es precisamente el demandado.
Expresa que la A quo, admite las demandas de alimentos, declaratorias judiciales de paternidad y otras, en los que precisamente es la madre quien acciona en representación del hijo o hija para garantizar los derechos de ellos.
Resalta que el Art. 256 Ord. 2° C.Pr.C.M. regula las circunstancias que versan sobre diligencias preliminares en materia civil y mercantil en caso que haya que integrarse la representación legal o que el hijo sea una persona que no ha alcanzado la mayoría de edad y litigue en contra de sus padres, pero en el caso en concreto, ese artículo no puede ser interpretado de forma analógica, ya que no se trata de ningún derecho civil o mercantil, ya que la niña [...], no carece de representación legal porque solo está demandando al padre no así a la madre, y es ésta última quien la representa legalmente en este proceso y en caso de darse, se aplicaría el Art. 224
C.Fm.
Sigue mencionando que conforme al Art. 20 L.Pr.Fm., corresponde al derecho adjetivo, es decir, a la norma procedimental resolver sobre la representación de una persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, la cual bajo ninguna circunstancia puede contrariar a la ley sustantiva y si lo hace, obviamente prevalecerá la norma sustantiva, por esa circunstancia, no se debe de aplicar el Art. 256 Ord. 2° C.Pr.C.M. ya que de hacerlo estaríamos en confrontación con el Art. 223 C.Fm., porque regula un cuadro fáctico totalmente diferente al que nos ocupa, pues se refiere a la concreta situación cuando una niña, niño o adolescente es demandado y no solo eso, debe además carecer de representante legal o desconocerse el paradero de este, evidentemente no es el caso que nos ocupa, por tanto, es inequívoca la errónea aplicación de la norma.
ElA quo, toma como parámetro el Art. 223 C.Fm. para declarar improponible la demanda de mérito, pero sólo el inciso 2° Ord. 1°, exceptúa de la representación legal de los padres cuando son 1°) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo; por esa razón, que en este caso tendría legitimación la Procuradora General de la República, a instancia de la madre como representante legal de la niña [...], por medio de uno de sus delegados o Defensores Públicos, conforme alos Arts. 13, 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en adelante L.O.P.G.R.; y 26 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en adelante R.L.O.P.G.R.
Que conforme al Art. 223 Ord. 3° C.Fm., los padres no pueden disponer de los derechos personalísimos por tratarse de intereses contrapuestos, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa, porque solo es en relación al demandado señor [...], que existen intereses contrapuestos.
Sobre lo anteriormente dicho, hay norma sustantiva expresa, donde confiere poder para accionar el aparato jurisdiccional en la forma que se ha hecho, sin olvidar que la práctica forense en los Tribunales de alzada, ha dejado criterio claro y reiterado que en hechos fácticos como el de autos es ciertamente la Institución que representa la facultad para accionar procesos de esta índole, en ese sentido, su intervención jurídica en nombre de la niña [...], está totalmente ajustada a derecho, precisamente por establecerlo y permitirlo el Art. 223 C.Fm.
Sigue expresando que el A quo, ha fundado la resolución impugnada para declarar improponible la demanda por garantizar la estabilidad emocional de la niña [...], y consecuentemente su derecho a la identidad, cuando en el diario vivir la niña [...], inequívocamente ha fijado en su intelecto a una tercera persona que es precisamentesu padre biológico señor [...], a quien lo identifica como su padre y no al demandado, por ende, no se vulnera ningún derecho a la referida niña y menos su estabilidad emocional, ya que al contrario al impugnar la paternidad atribuida por el demandado, se estaría con justicia protegiendo ese derecho a la identidad, poniéndolo en consonancia con la realidad de la niña [...], quien tendría la estabilidad de saber que al padre que ha identificado desde que tiene uso de razón es el señor [...], quien debería de aparecer en su partida de nacimiento y no el demandado.
Termina solicitando que se revoque la resolución impugnada y se ordene la admisión de la demanda y se continúe con el trámite legalmente establecido.
Por Auto de fs. 16 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se...
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