Sentencia nº INC-122-APE-2014 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de SentenciaINC-122-APE-2014
Sentido del FalloAgrupaciones Ilícitas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción Especializado "A" de San Salvador

122-APE-2014

CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, SAN SALVADOR; a las quince horas con dos minutos del día catorce de julio de dos mil catorce.

Por recibido en la secretaria de esta Cámara, a las doce horas con treinta y siete minutos del día veintiséis de marzo de dos mil catorce, constando de un folio, el oficio N° 1798, de fecha veintiséis de marzo del presente año, procedente del Juzgado de Instrucción Especializado "A" con sede en esta ciudad, por medio del cual se remite fotocopia simple del proceso penal marcado bajo la referencia A5-89-13, instruido en contra de los imputados 1.T.O.H.I. alias "[...]", 2.L.J.G.R., alias "[...]" y 3.L.G.C. alias "[...]", a quienes se les atribuye el delito de AGRUPACIONES ILICITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en relación con los artículos 1 y 8 de la Ley de Proscripción de Maras, P., Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA; la cual consta de 308 folios.

Remisión que tiene por objeto, que esta Cámara resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado J.A.C.H.R., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República en el presente caso, contra la resolución dictada por el señor Juez de Instrucción Especializado "A" suplente con sede en esta ciudad, en audiencia preliminar, que Sobreseyó Provisionalmente a los imputados antes relacionados.

JUSTIFICACION DEL PLAZO.

Previo a efectuar el respectivo análisis de admisibilidad sobre el recurso presentado, esta Cámara hace constar que reconocemos que el recurso se está resolviendo fuera del plazo estipulado por la ley, sin embargo, tal situación se debe a la carga laboral que tiene esta Cámara, y que no es desconocida por las respectivas autoridades en nuestro afán de pedir ayuda para resolver en el plazo que señala la ley; en ese sentido tenemos un elevado número de recursos por resolver y otro tipo de solicitudes, de casos cualitativa y cuantitativamente delicados que venimos resolviendo, siendo la única Cámara en la República que conoce a nivel nacional de todos los recursos de apelación que se presentan en esta competencia especializada.

La Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados "plazos muertos", es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; esta ha sido la línea jurisprudencial - que también esta Cámara comparte- específicamente en la sentencia provista en el proceso Hábeas Corpus 49-2000, de fecha veintidós de marzo de dos mil, en la cual se señala: "Es necesario que un proceso se tramite en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas. Son tres los elementos que habrán de tenerse en consideración para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida. 1) el Tribunal ha de tener en cuenta la complejidad del asunto: la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar las distintas pruebas; la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento pueden ocasionar el transcurso de plazos legales previstos en el ordenamiento; sin embargo, tales dilaciones no merecerán el carácter de indebidas, 2) el comportamiento del recurrente; tampoco puede merecer el carácter de indebida una dilación que ha sido provocada por el propio litigante, cuando por ejemplo haya ejercitado los medios de impugnación que le asisten conforme al ordenamiento, y menos es indebida cuando ésta ha suspendido el curso del proceso cuando de una forma dolosa plantea cuestiones incidentales o suspensiones injustificadas, o que su conducta adolezca de la falta de diligencia para la rápida tramitación del proceso, 3) finalmente, la actitud del órgano judicial, deberá determinarse si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir su resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes...no obstante, a la vez se advierte que el Tribunal hizo constar que tal circunstancia respondía a la carga de trabajo; motivo por el cual no puede colegirse que se haya originado una dilación indebida, pues la circunstancia de no fijar la fecha para llevar a cabo la vista pública en los plazos previstos en la ley, no ha sido provocada por negligencia o ilegalidad del juez de la causa, sino por razones ajenas a éste y pertenecientes a las propias deficiencias técnicas del sistema jurídico, como lo es el exceso de trabajo en los tribunales".

Como podemos ver esta jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional nos da la pauta para motivar que los diez días que establece la ley, no han sido suficientes para poder resolver el recurso dada la excesiva carga de trabajo que tiene este Tribunal, así como la naturaleza de los procesos que nos ingresan. Por tales motivos, el fuera del plazo para resolver el recurso en este caso está justificado.

FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION OBJETO DE ALZADA.

El señor Juez de Instrucción Especializado suplente en mención, fundamentó su resolución bajo los términos siguientes: "...En relación al sobreseimiento provisional, por falta de reconocimientos de personas en los imputados L.G.C., T.O.H.I., y L.J.G., debe advertirse que en efecto tal diligencia fue solicitada en tiempo por el fiscal del caso, y fue autorizada por este tribunal, pues en su momento se valoraron criterios de utilidad y necesidad para establecerla como válida, pues era necesario que el testigo clave E. corroborara frente a la autoridad judicial que a las personas a quienes en principio señalaba con un alias correspondía a las personas de los tres imputados que antes hemos señalado, así fue como se intentó su realización en tres ocasiones y en este tribunal, por haber sido claro y especifico el representante fiscal que él se comprometía para que no existiera frustración de la diligencia, a presentar personas de similares características de los procesados y llevar a cabo en este tribunal la aludida diligencia o anticipo de prueba, pero por causas extrañas o no atribuibles a este tribunal o a alguno de los procesados, la diligencia no ha podido realizarse, pues consta que en las tres ocasiones que no se pudo hacer tanto reconocimiento por fotografías como reconocimiento por personas, no se pudo ubicar al testigo específicamente E., pues con él se realizarían la mayoría de reconocimientos, entonces al no haberse realizado y haberse fundamentado su necesidad sobre la base de corroborar la identidad de los procesados, considera este juzgador que este es un elemento importante de participación que no debe ser soslayado, pues con la prueba que corre agregada al proceso para fundamentar la imputación de estas tres personas, pues sólo las señala este testigo E., y nadie más, lo que se vislumbra es una sentencia absolutoria por falta de identificación de los procesados, aclarando que a L.J.G., también la reconocería el testigo clave RODRIGO, pero tampoco ha comparecido éste a realizar la diligencia, es decir ni siquiera puede tomarse como un elemento que coadyuve a robustecer la imputación, entonces si ya se ha valorado la necesidad de llevar a cabo la diligencia, si además se ha intentado en más de una ocasión y no ha podido llevarse a cabo no por la falta de colaboración de los procesados, sino de no ubicación de los testigos, que únicamente es un testigo quien los relaciona como parte de la agrupación, pero que éste judicialmente no lo ha reconocido, lo que procede es decretar el sobreseimiento provisional, dar ese año adicional de investigación al fiscal, para que ubique al testigo, pida la diligencia y la reapertura del caso, los procesados no han mostrado un real

peligro de fuga, pues han comparecido al llamado judicial cada vez que se les ha requerido...a criterio de este Juzgador el cárdex policial, puede ser valorado al tenor del art. Catorce de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, hasta la audiencia preliminar, hasta este momento, pues al referir el legislador que "...los reconocimientos realizados de conformidad con el inciso anterior serán valorados para determinar si una persona es, con probabilidad; autor o partícipe de un delito..."; establece una probabilidad, lo cual es posible hasta esta audiencia preliminar, tiene dudas este juzgador que en la etapa del juicio, pueda en base a una probabilidad establecer la identidad de una persona, y es que el reconocimiento de cárdex conforme a esta disposición adolece de muchas limitantes, y la antes señalada es una de ellas, no puede fundamentarse una sentencia definitiva sobre la base de probabilidades...no puede ser considerado un elemento de prueba que pueda hacerse valer en juicio...POR TANTO:...DECRETESE en favor de 8) L.G.C. alias [...], 9) T.O.H.I. alias [...] y 10) L.J.G.R. alias [...], un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por la comisión del delito de AGRUPACIONES ILICITAS...en perjuicio de LA PAZ PUBLICA, en consecuencia se señala como un nuevo elemento...

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