Sentencia nº 097-14-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia097-14-ST-F
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaración Judicial de Paternidad
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

097-14-ST-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las once horas del día miércoles nueve de julio del año dos mil catorce.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del Proceso de Declaración Judicial de Paternidad acumulada a la pretensión de indemnización por daño moral procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación ST-F-1560-148-13, promovido por la señora [...], estudiante, en su carácter personal y como representante legal de la niña [...], actualmente de dos años de edad, ambas de domicilio de San Salvador, la primera por la pretensión de Indemnización por daño moral y la segunda por ambas pretensiones, contra el señor [...], estudiante del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad.- La niña demandante es representada judicialmente por la Defensora Pública de Familia de la Procuraduría General de la República, licenciada T.C.O.D.O., abogada y del domicilio de Santa Tecla.- El demandado es representado judicialmente por el licenciado C.H.H.R., abogado y del domicilio de San Salvador, en el carácter de mandatario judicial.- Con excepción de la niña demandante, todos son mayores de edad.- Según sentencia definitiva pronunciada en la audiencia de sentencia iniciada a partir de las 09 horas 30 minutos del lunes 05 de mayo de 2014 (fs. 90 al 96), el señor Juez de Familia de Santa Tecla interino declaró: I) que ha lugar la demanda presentada; II) que el señor [...] es padre de la niña [...]; III) que ha lugar el daño moral a favor de la madre [...] y de la niña [...], quedando a salvo el derecho de promover el daño material para su cuantificación ante el daño emergente y lucro cesante ocasionado; IV) no ha lugar la indemnización por daño moral; V) se estableció un aporte por parte del padre, señor [...] por la cantidad de seiscientos dólares mensuales a favor de la niña [...], a razón de doscientos dólares en concepto de vivienda y cuatrocientos dólares en concepto de alimentos, efectivos a través de depósito en cuenta bancaría la última semana de cada mes; y VI) ordenó librar los oficios correspondientes.- Inconforme con tal sentencia en lo relativo al punto mediante el cual se impuso el monto de la cuota alimenticia, el licenciado H.R. en el carácter con que actúa interpuso recurso de apelación contra ella.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 097-14-ST-F.- EL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEMANDADO El recurso planteado por el referido profesional reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo identificada sólo como "Pr.F."): [1] La PROCEDENCIA del recurso es factible, la providencia impugnada está comprendida expresamente en la ley como apelable por ser una sentencia definitiva (Art. 153).- [2] El recurrente es SUJETO de la apelación, es apoderado de la parte demandada a quien le fue desfavorable la providencia en el punto impugnado (Art. 154).- [3] La alzada la interpuso en FORMA, por escrito por tratarse de una sentencia definitiva (Arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 2º).- [4] También la propuso en TIEMPO, dentro del plazo de cinco días contados desde la finalización de la audiencia de sentencia en la que se tuvo por notificada la sentencia definitiva (Arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 2º).- [5] Indicó el PUNTO IMPUGNADO de la decisión, el que fijó al demandado la cantidad de seiscientos dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia a favor de la niña demandante (Art. 148 inc. 2º).- [6] Además indicó la PETICIÓN EN CONCRETO, que se revoque parcialmente la sentencia definitiva impugnada y se ordene su modificación en cuanto al monto de la cuota alimenticia fijada (Art. 148 inc. 2º).- [7] También indicó la RESOLUCIÓN QUE PRETENDE, que se estableciera en concepto de cuota alimenticia al demandado la cantidad de doscientos dólares mensuales (Art. 148 inc. 2º).- [8] La FUNDAMENTACIÓN del recurso, aunque no fue específico en manifestar cuál disposición legal había sido erróneamente aplicada, con amplitud de criterio del contexto de su impugnación por manifestar que existe " inobservancia y errónea aplicación de las normas que sirven de parámetro para valorar, establece y cuantificar la procedente del monto de una cuota de alimento...a padre y madre por igual en razón de sus posibilidades; se entiende que su recurso lo fundamenta en la errónea aplicación del Art. 254 del Código de Familia; identificado en adelante sólo como "F.".- Por todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 160 inc. 2º Pr.F., esta Cámara admitirá el recurso de apelación interpuesto por el licenciado C.H.H.R., en el carácter con que actúa, por lo que se procede a su conocimiento y decisión.- ANÁLISIS DE LA APELACIÓN ADHESIVA DE LA PARTE DEMANDANTE

En el plazo en el que se mandó a oír a la parte contraria sobre los argumentos del apelante, la licenciada T.C.O. de O., representante judicial de la parte demandante, pide que se le admita "el recurso de apelación", respecto a los puntos de la sentencia definitiva identificado con los romanos III) y IV) por existir contradicción entre ellos, a efecto de que se modifiquen en el sentido de que se pronuncie una cantidad a pagar en concepto de indemnización por daños morales causados a las demandantes; tal como consta del escrito agregado a fs. 112 a 116; por lo que esta Cámara considera que lo que la referida profesional intentó plantear es una apelación adhesiva.- Al respecto consideramos que la APELACIÓN ADHESIVA, contemplada en el Art. 157 Pr.F., es un recurso que se interpone fuera del respectivo término, al establecer el precitado artículo que "si una de las partes no apelare dentro del término correspondiente, podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes ..." tal disposición debe interpretarse en el sentido que el legislador ha concedido al apelado un plazo extraordinario para que también apele, aún cuando no lo haya hecho en el que le concede la ley, pero al mismo tiempo en dicha disposición el legislador delimitó el tiempo para la interposición de tal recurso (adhesión), estableciendo que deberá alzarse o adherirse a la apelación del recurrente principal "hasta antes del vencimiento del término para la fundamentación del recurso.".- Es decir que sólo es posible adherirse al recurso de la parte principal siempre y cuanto no haya concluido el plazo que dicho recurrente tenía para la (interposición y) fundamentación de su recurso.- Concluido ese término ya no es posible para el apelado aprovecharse del plazo de aquél, por lo que se advierte que tal situación sólo podría darse en los casos en que la notificación de las sentencias se efectúen en días distintos, pues de notificárseles el mismo día, ambos tendrían el mismo plazo para la interposición y fundamentación del recurso; de lo contrario se estaría atentando contra el principio de igualdad de las partes, al otorgarle al apelado una ampliación del plazo para interponer su recurso, cuando pudo hacerlo en el plazo de ley y no lo hizo, dejándole únicamente el margen para adherirse el plazo que el recurrente principal tenía para hacerlo y que por la diligencia de éste lo efectuó en los primeros días del término concedido por la ley para ello.- En el presente caso, la sentencia definitiva se tuvo por notificada al apelante principal como a la adherente en el momento en que finalizó la audiencia de sentencia en la cual se pronunció ésta, es decir a partir de las 09 horas 30 minutos del día 05 de mayo de 2013 (fs. 90 al

96); por lo anterior se advierte que a ambas partes se les vencía el plazo para apelar a las 16 horas del lunes 12 de mayo del presente año, sin embargo la apelación adhesiva fue presentado por la licenciada T.C.O. de O. hasta el miércoles 21 de mayo del corriente año, es decir en forma extemporánea.- De modo que la adhesión a la apelación planteada en el escrito de manifestación sobre los argumentos del apelante se encuentra fuera de término o plazo para hacerlo, por lo que no debe admitirse tal recurso y así se declarará.- HECHOS Y PRETENSIONES

Con la demanda de fs. 1 al 5, se pretende que en sentencia definitiva se declare que el señor [...] es padre de la niña [...] y que en consecuencia se concediera a la madre de ésta el ejercicio exclusivo de su autoridad parental, invocando como fundamento los siguientes hechos: que el demandado y la señora [...], madre de la niña demandante, comenzaron una relación de noviazgo el 15 de noviembre de 2010 y a finales de diciembre de ese mismo año comenzaron a sostener relaciones de pareja; que en febrero del año 2011, la señora [...] se fue a laborar al Hotel Casa Miramar, en la playa el Tunco, lugar en el que el demandado la visitó quedándose esa noche con ella habiendo tenido relaciones sexuales, sin embargo a la media noche discutieron y el demandado se encontraba armado por lo que le disparó en la pierna derecha a la señora [...], habiendo sido intervenida quirúrgicamente; que posterior a ello en el mes de abril de 2011 el señor [...] visitó nuevamente a la señora [...] y restablecieron la relación de pareja hasta el mes de septiembre del año...

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