Sentencia nº EDA-187-2013 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, Cámaras de Apelaciones, 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
Número de SentenciaEDA-187-2013
Sentido del FalloReceptación
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel

EDA-187-13

CÁMARA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE: S.M., a las quince horas y veinte minutos del día veintisiete de junio de dos mil catorce.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por los L.M.A.U.Z. y B.F.L.R. (fiscales auxiliares), contra la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA pronunciada por el Licenciado J.L.L.S., Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito judicial, en VISTA PÚBLICA iniciada a las once horas del ocho de julio de dos mil trece, continuada y finalizada a las once horas del día once del mismo mes y fundamentada por sentencia de las doce horas y cincuenta y cinco minutos del once de julio de dos mil trece, en el proceso penal instruido contra C.V.C.V. (y otros imputados), quien es de [...]; procesado por el delito RECEPTACIÓN (Art. 214-A Pn.), comprendido en los delitos relativos al patrimonio, resultando como afectado directo el señor B.P.C.; y por otros ilícitos; hecho ocurrido el veinticinco de septiembre de dos mil doce en esta localidad.

Previo a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, es necesario aclarar sobre el contenido del auto pronunciado a las nueve horas del día doce de agosto de dos mil trece (fs. 219), por el Tribunal Segundo de Sentencia, donde Resuelve declarar ejecutoriada la sentencia absolutoria pronunciada a favor del procesado por el delito mencionado anteriormente. Notando esta Instancia, que dicha sentencia fue notificada el veintitrés de julio de dos mil trece (fs. 212), venciendo el plazo para la interposición del recurso de apelación el ocho de agosto del mismo año, de conformidad al Art. 470 Pr. Pn., por haber sido asueto los días cinco y seis de agosto, debido a las fiestas agostinas; por tanto, el auto de ejecutoria de dicha resolución no tiene efectos legales, al no estar agotado el plazo para la misma; siendo procedente analizar la admisibilidad del recurso interpuesto por los recurrentes, el día siete de agosto de dos mil trece, contra la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA dictada el once de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Sentencia a favor del encausado C.V.C.V., en relación al delito de Receptación. DE LA ADMISIBILIDAD:

H. formalizado el recurso de apelación por escrito, dentro del plazo legal, por parte procesal facultada para incoarlo y contra decisión judicial impugnable en apelación,

consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452, 453, 468, 469 y 470 Pr.Pn., ADMÍTESE el mismo y decídase lo pertinente.

DECISIÓN JUDICIAL Y ALEGATOS DE LAS PARTES:

  1. La parte resolutiva de la sentencia impugnada, expresa: "(...) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

FALLO

a-) Declarase a J.F.A.S., A.A.T.H.Y.C.V.C.V., (...) ABSUELTOS DE RESPONSABILIDAD PENAL por los delitos de ROBO AGRAVADO (...) y RECEPTACIÓN (...) d-) ordenase la libertad de los acusados (...)".

  1. Contra el anterior pronunciamiento, se alzaron parcialmente los L.M.A.U.Z. y B.F.L.R. (fiscales auxiliares), invocando dos motivos en lo que se refiere al delito de Receptación, por el cual fue absuelto C.V.C.V..

    PRIMER MOTIVO: Inobservancia de la Sana Crítica con respecto a medios probatorios de valor decisivo (Arts. 179 y 4005 Pr. Pn.), al fundamentar el mismo, exponen:

    "(...) Para que la aludida convicción judicial esté correctamente formada y al margen de todo subjetivismo, debe apegarse a las reglas de la sana crítica, siendo éstas, la lógica, psicología y la experiencia, ya que con éstas, es posible excluir de los razonamientos del fallo, los juicios falsos, contradictorios y que no tengan una razón suficiente. Así se tiene, que como parte de la resolución judicial, se consigna el análisis únicamente del testimonio del señor B.P.C., omitiéndose realizar la valoración en conjunto con los demás elementos probatorios desfilados en el mismo, a fin de establecer la existencia de dicho ilícito y del cual únicamente se expresa que "El resto de elementos probatorios producidos en juicio no tienen pertinencia probatoria para determinar la responsabilidad penal de los acusados." (...) elementos de prueba desfilados en la Vista Pública y que constan detallados en la sentencia:

    1. El testigo B.P.C., manifestó "...haber perdido su arma de fuego el día veintitrés de mayo del dos mil doce, que ese día estaba en su casa con una muchacha y le dijo que le dolía la cabeza y que le pidió que fuera a comprarle unas pastillas a la tienda, que se tardó como veinte minutos y cuando regresó la muchacha ya no estaba y se había llevado la pistola (...) que la pistola es marca Rid, serie V14859; la cual identifica en sala, que fue a poner denuncia al puesto policial de Moncagua."

    2. En el acta de detención en flagrancia se consigna que el arma de fuego marca Rid, serie V14859, fue encontrada en poder del imputado C.V.C.V..

    3. Certificación de la denuncia de hurto de un arma de...

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