Sentencia nº 19-IH-2013 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia19-IH-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaración Judicial de Unión No Matrimonial
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Cojutepeque

19-IH-2013.

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS Y TRECE MINUTOS DEL DÍA DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.

Conocemos del recurso de apelación de hecho interpuesto por el Lic. S.A.P.O., apoderado del Señor [...], mayor de edad, abogado y notario, del domicilio de San Salvador; impugna la sentencia interlocutoria pronunciada por el JUEZ DE FAMILIA de la ciudad de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, el Lic. JULIO C.E.H., en el Proceso de DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL, promovido por el impetrante contra la Señora [...], mayor de edad, soltera, del domicilio de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, representada por la Licenciada CINDYA BEATRIZ O.

R., Defensora Pública de Familia; proceso clasificado bajo la referencia N.U.I.: 407-123-013-2;

Se ratifica la concesión del recurso por llenar los requisitos mínimos de ley.

I- La resolución que se impugnó primigeniamente consta a fs. 72. con fecha 12 de agosto de dos mil trece, mediante la cual el juez a quo tiene por contestada la demanda. El demandante, inconforme con esta resolución, mediante escrito de fs. 73, interpuso recursos de revocatoria con apelación subsidiaria, y manifestó en síntesis: Que la Señora [...] al contestar la demanda no estaba dentro del plazo que para tal efecto establece el Art. 97 L.Pr.F. por lo que en este caso ha existido error en el cómputo del plazo para dicho acto procesal, ya que según dicho artículo, el plazo no debe contarse a partir del día siguiente de realizado el emplazamiento como se ha hecho en el presente caso. Terminó su escrito pidiendo que se revocara la resolución que tuvo por contestada la demanda.

El Juez a quo a fs. 87, mediante resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, resolvió declarar no ha lugar el recurso de revocatoria interpuesto, consecuentemente confirmando su resolución que tuvo por contestada la demanda, argumentando que aunque el Art. 97 L.Pr.F., es claro en cuanto a que establece que el plazo para presentar la contestación de la demanda es de quince días "contados a partir de la notificación respectiva"(Sic). Debe tomarse en cuenta que es en días, no en horas, de conformidad a lo regulado en los arts. 56 C.C., 42

C.Pr.C.M y 84 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, en el sentido que los plazos finalizan cuando la jornada laboral de oficina termina, pues de no ser así, no se tendría la oportunidad real de ejercer la defensa en los quince días que la ley ha establecido; asimismo no

tuvo por interpuesto el recurso de Apelación Subsidiaria, por Considerar el Juez que la apelación no fue fundamentada como lo exige la Ley Procesal de Familia.

Inconforme con lo resuelto, en esta sede judicial, el día 18 de octubre del año 2013, el Licenciado SANTIAGO A.P.O., interpuso Recurso de Apelación por la vía de hecho y argumentó en síntesis lo siguiente: que por auto dado por el juez a quo el veintiséis de agosto 2013 y que le fue notificada el día 15 de octubre de 2013, la providencia judicial en la que se tiene por no interpuesto el recurso de Apelación subsidiaria le causa agravio, que en la resolución el juez a quo reconoce que el Art. 97 L.Pr.F ordena a la parte demandada contestar la demanda en el plazo de quince días a partir de la notificación respectiva, que no se debe de perder de vista que los plazos no dependen del juzgador ya que éstos se encuentran regulados en la ley; contrariándose el juez a...

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