Sentencia nº INC-75-14 de Cámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de SentenciaINC-75-14
Sentido del FalloEstafa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

Inc. 75-14

CAMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas del día cuatro de junio de dos mil catorce.

Por recibido el oficio número 2738, de fecha catorce de mayo del presente año, procedente del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, acompañado de 392 fs., que conforman el expediente penal tramitado contra: A.M.S. de T., conocida por Gloria Fátima S. de T., [...]; por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de [...].

Remisión que se hace para que esta Cámara conozca del recurso de apelación interpuesto por la licenciada D.N.R.V., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en contra de la sentencia definitiva absolutoria dictada por el tribunal remitente.

El proceso penal fue sentenciado bajo la modalidad de procedimiento ordinario en el que se pronunció sentencia definitiva absolutoria, a las catorce horas del día tres de abril de dos mil catorce, cuya parte resolutiva, textualmente dice:

"(...) ABSUÉLVESE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL A ANA MARÍA S. DE T., conocida por G.F.S.D.T., de generales relacionadas en el preámbulo de esta Sentencia, por el delito que definitivamente se califica como ESTAFA, en perjuicio de [...]. (...)"

1- Admisibilidad

Esta Cámara previo a emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos que sustentan la apelación interpuesta, verificará la concurrencia de los requisitos de admisibilidad señalados por los arts. 452, 453, 468, 469 y 470 Pr.Pn., que son: a) recurribilidad de la resolución impugnada o impugnabilidad objetiva: que la resolución judicial impugnada, sea de aquellas que admite el recurso de apelación; b) legitimación para impugnar o impugnabilidad subjetiva: que el sujeto que recurre este legitimado para ello; c) existencia de agravio: que la decisión impugnada cause un agravio a la parte que lo invoca, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo; d) condiciones de interposición: que el recurso sea interpuesto en tiempo y forma, es decir, por escrito ante el juez o tribunal que dicto la resolución, y en el plazo de diez días de notificada la sentencia; e) motivos de interposición: por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho; f) en el caso de invocarse inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal que constituya un defecto en el procedimiento, que el interesado haya reclamado oportunamente su corrección o haya efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado; g) con indicación separada de cada motivo con sus fundamentos; y f) con expresión de la solución que se pretende.

Al verificar el recurso se advierte que se interpone en contra de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, la cual conforme al art. 468 Pr.Pn., es de aquellas que admite el recurso de apelación.

Además ha sido interpuesto por sujeto procesal legitimado, por escrito ante el tribunal de sentencia que emitió la decisión que se impugna, y dentro del plazo que otorga la ley, lo último en virtud que la sentencia fue dictada el tres de abril, y el recurso fue presentado el veintitrés de abril ambas fechas del presente año.

En cuanto al requisito de señalar los motivos de interposición y su fundamentación el art. 470 inc. 1° parte final e inc. 2°Pr.Pn., dice:

Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo.

De lo anterior se desprende la exigencia de indicar:

La disposición legal que el recurrente estima que ha sido inobservada, o aplicada incorrectamente (vinculada además con el vicio que habilita la apelación, de conformidad con el art. 400 Pr.Pn.)

La solución que se pretende, es decir, la norma jurídica aplicable o la correcta forma de aplicación de la norma, que se considera incorrectamente utilizada.

Y por último el desarrollo de los motivos con sus respectivos fundamentos, de forma separada.

En ese orden de ideas, al verificar lo anterior, se advierte que la recurrente no obstante señala dos vicios en la sentencia, que son: a) la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, art. 4005 Pr.Pn.; y 2) por basarse la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, art. 4003 Pr.Pn.; y como disposiciones inobservadas los arts. 174, 175, 179, 394 y 400 N° 3, 5 y 9

Pr.Pn., únicamente fundamenta el primer motivo.

Lo último en virtud, que al verificar la fundamentación del recurso la recurrente en síntesis señala que la J.A. al valorar la prueba ha inobservado las reglas de la sana critica, lo anterior en virtud que a su consideración con las declaraciones de la víctima [...], el testigo V.M.P.G., el documento privado autenticado del contrato de compraventa, otorgado por la víctima [...], a favor de la imputada A.M.S. de T., conocida por Gloria Fátima S. de

T.; con el expediente físico del pick up placas [...]; y el informe emitido por Transauto, de fecha quince de julio de dos mil trece; se han establecido los elementos esenciales del tipo penal de Estafa, y por tanto debió emitirse una sentencia condenatoria.

Por tanto al omitir la recurrente fundamentación respecto a los vicios de la sentencia a los que hace referencia el art. 4005 y 9, así como de la inobservancia de los arts. 174, 175 Pr.Pn., se declara inadmisible el recurso por la falta de fundamentación, por ser deficiencias del recurso que no pueden ser suplidas por este tribunal.

Ahora bien respecto al primer motivo, considerando que cumplen con los requisitos mínimos para su admisibilidad, se admite y por tanto se conocerá de un único motivo así: inobservancia de los arts. 215 Pn., 179, 394 Pr.Pn., vinculado con el vicio de la sentencia establecido en el art. 400 N° 5, por la inobservancia de las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

Identificados el motivo de apelación, y cumpliéndose los requisitos señalados en los arts. 452, 453, 468, 469, 470 Pr.Pn., ADMITESE LA APELACIÓN.

  1. Relación circunstanciada de los hechos objeto del juicio.

    "Manifiesta el señor [...], que comparece a esta oficina fiscal a denunciar a la señora G.F.S.T., quien es de aproximadamente cincuenta y tres años de edad, blanca, como de uno setenta de estatura, delgada, cabello liso a los hombros, es dentista de su familia por años, en una de las consultas a la que asistió, ella le dijo que quería comprar un carro, y él le dijo que su hermano en Estados Unidos se dedica a la compra de vehículos, le dio el número de teléfono de su hermano de nombre [...], para que ella se contactara con él, a otra consulta que asistió, el día lunes treinta de julio de dos mil doce, la denunciada le dijo que se había contactado con su hermano y en la computadora tenía la foto del vehículo, le dijo "mire este es el que me va a venir", después de eso su hermano le estuvo llamando por teléfono, y le contó que el vehículo que había escogido la doctora estaba en la subasta de la "IAA BUYER WIRER", ella lo vio y le dijo a él que lo comprara, y posteriormente le enviaría el dinero, él lo había reservado, y la denunciada no mandaba la plata o el dinero, y que hablara con ella; casi a la media hora que terminó de hablar con su hermano la denunciada llegó a su negocio denominado "LLANTERIA EL GATO", ubicada en el boulevard Constitución, casa sin número frente a Antel de Montebello, M., y le dijo que ella sentía desconfianza de mandar el dinero para Estados Unidos, porque ella no tenía ninguna garantía para ese dinero que iba a mandar, entonces él le respondió que hicieron un documento como garantía del dinero que ella estaba mandando para Estados Unidos, en el cual se estableciera que en garantía del dinero a Estados Unidos se ponía su pick up, marca F.R.E., color negro, cabina sencilla, cámara ranchera, motor 3000, chasis gravado RDIEZ 3P 8 6465, este siempre quedaría en su poder y si no venía el vehículo que ella escogió, podría reclamar el pick up. El día ocho de agosto de dos mil doce como a las diez de la mañana, llego la denunciada con un supuesto abogado, del cual ignora el nombre, y le dijo que ya había enviado el dinero y llevaba el documento de la garantía que habían hablado, entonces le habló a su hermano a Estados Unidos, y él le dijo que ya había depositado el...

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