Sentencia nº 48-2014 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, Cámaras de Apelaciones, 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
Número de Sentencia48-2014
Sentido del FalloHurto Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de San Miguel

48-14

CÁMARA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE: S.M., a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día dos de junio de dos mil catorce.

Los presentes recursos de apelación han sido interpuestos por el imputado J.A.R.S.; y L.L.S.E.R., J.F.E.P.F., D.G.C.M., M.D.R., J.E.U.M., F.A.V.Z., L.G.F., T.R.Z., J.F.A. e I.A.C.M. (defensores particulares), contra la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, pronunciada por el Licenciado C.S.T.G., Juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito judicial, a las catorce horas y treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil catorce, en el PROCEDIMIENTO COMÚN instruido contra J.O.A., alias [...]; M.Á.J.A., [...]; R.A.M.B., [...]; U.S.M.R., [...]; J.A.R.S., [...]; F.A.C., alias [...]; V.A.B.L., conocido por "A.B.", de [...]; F.A.A.F., conocido por A.A., de [...]; H.J.M.A., conocido por H.M., de [...]; J.M.I.M.A., de [...]; L.E.R.G., conocido por L.A.V., de [...]; y C.V.B.L., de [...]; procesados por el delito de HURTO AGRAVADO (Art. 207 relacionado al 208 numerales 6 y 8, ambos Pn.), en perjuicio de las víctimas identificadas con claves MOZART, L., BEETHOVEN, V. y CHOPIN; hechos ocurridos en el caso número uno, en horas de la madrugada del veintitrés de junio de dos mil once, en ganado propiedad de las víctimas MOZART Y LUDWIN, que se encontraban en los corrales de la Hacienda Playa Grande, ubicada en el Cantón San Pedro, Chirilagua; caso dos, a las cero horas del veinticuatro de junio de dos mil once, en un corral donde tenía el ganado la víctima BEETHOVEN, ubicado en Caserío San Juan, Cantón Las Puertas, San Miguel; caso tres, a las cero una hora y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de septiembre de dos mil once, en ganado propiedad de la víctima VIVALDI, que se encontraban en los corrales de la Hacienda Playa Grande, ubicada en el Cantón San Pedro, Chirilagua; caso cuatro, en horas de la madrugada del siete de enero de dos mil doce, en ganado propiedad de la víctima CHOPIN, que se encontraba en el Caserío El Consuelo del Cantón Tecomatal, San Miguel; en el caso cinco, a las cero una horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de enero de dos mil doce, en ganado propiedad de LUDWIN, que se encontraban en los corrales de la Hacienda Playa Grande, ubicada en el Cantón San Pedro, Chirilagua; y caso seis, a las cero horas del diez de abril de dos mil doce, en ganado propiedad de la víctima LUDWIN, que se encontraba en los corrales de la Hacienda Playa Grande, ubicada en el Cantón San Pedro, Chirilagua.

DE LA ADMISIBILIDAD:

Los recursos de apelación presentados por el imputado J.A.R.S.; y los L.L.S.E.R., J.F.E.P.F., D.G.C.M., M.D.R., J.E.U.M., F.A.V.Z. y L.G.F., se han formalizado por escrito, expresando los motivos de impugnación, sus respectivos fundamentos y la solución pretendida, y dentro del plazo legal; en consecuencia, ADMÍTENSE los mismos por cumplir con los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Subjetiva (Arts. 452, 453, 469 y 470, todos Pr. Pn.).

Notando que J.A.R.S. (condenado), ofrece la prueba siguiente: a) Todas las actuaciones del proceso; b) grabación digital; y, c) el acta de Vista Pública.

Al respecto este Tribunal estima necesario aclarar que el ofrecimiento de prueba en segunda instancia, es de carácter extraordinario, o sea, no es la regla general y los motivos son únicamente los que habilita el Art. 472 Pr. Pn., el primer supuesto abarca los elementos de prueba que han sido indebidamente denegados, siempre que se haya agotado el mecanismo del Art. 366 inciso 3 Pr. Pn., y persista la denegatoria de prueba; el segundo supuesto abarca la valoración de medios de prueba inexistentes en cuanto a su producción en el debate, cuando se utiliza prueba ilícita en sentido estricto, o cuando el medio de prueba no ha sido legalmente incorporado al juicio; el tercer supuesto es la omisión de la valoración de los medios de prueba incorporados.

Acorde a lo anterior, el apelante no justifica ninguno de los presupuestos antes mencionados; aunado a ello, todas las actuaciones se encuentran agregadas al expediente judicial remitido y el ofrecimiento del acta de vista pública y grabación de la misma, es incompatible con el motivo alegado (Violación a las Reglas de la Sana Crítica). En consecuencia, se declara INADMISIBLE la oferta probatoria.

En lo atinente a la petición formulada por el Licenciado L.S.E.R., relativa a la realización de una audiencia oral para fundamentar su recurso:

De conformidad al Art. 470 inciso último Pr. Pn., se considera que la celebración de audiencia no es automática; o sea, que con la sola mención en el escrito recursivo, no obliga a esta Cámara a programarla, pues de acuerdo con nuestra legislación procesal penal, el impetrante debe cumplir inexcusablemente con la demostración de la trascendencia que significa realizar el acto procesal solicitado, luego el Tribunal verificará la utilidad y relevancia a los fines del proceso.

En ese orden, se advierte que no ha señalado el propósito para llevar a cabo una audiencia oral, ni expone algún punto específico que requiera la fundamentación verbal del recurso, siendo ante la ausencia de especificaciones que hagan viable la petición de efectuar una audiencia oral para fundamentar el presente recurso y en virtud de considerar este Tribunal que la misma es innecesaria por encontrarse suficientemente instruida sobre los argumentos de la apelación planteados por el interesado, se rechaza por improcedente (Art. 144 Pr. Pn.).

Al revisar el recurso de apelación presentado por el Licenciado TULIO ROMEO ZELAYA (defensor particular del imputado F.A.A.F., conocido por A.A.), alega dos motivos siendo éstos:

  1. La inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica, con respecto a elementos de prueba de valor decisivo, específicamente la Lógica en su principio de Razón Suficiente (disposiciones legales vulneradas los Arts. 144, 176 relacionadas al 400 N° 5 todos, Pr. Pn.), pues a criterio del recurrente la deposición del testigo con criterio de oportunidad con clave "Tecomate", presenta contradicciones para el caso: expresó no conoce a A.A.; luego, dijo, lo conoce pero no puede dar detalles. Asimismo, omitió valorar la Constancia de folios 439, donde consta que el imputado laboró en una hacienda desde diciembre de dos mil siete hasta marzo de dos mil once; y los hechos inician el veintidós de junio de dos mil once.

  2. Errónea aplicación del Art. 207 relacionado al Art. 208 numerales 6 y 8, ambos del Código Penal, expresando como fundamento: "(...) la conducta típica que exige el tipo penal para el hurto agravado no se adecuan con las pruebas vertidas tanto documentales como evidencias y la prueba testimonial del testigo clave TECOMATE, mas surgen una serie de imprecisiones que no concuerdan con la realidad jurídica del hecho concreto en cuanto a la

participación, pues de esta el a quo no hizo la suficiente valoración tanto en lo expresado en la Fiscalía en su acusación y relacionado con lo expresado con el referido testigo criteriado, no son suficientes pues no reúnen los criterios exigidos por el legislador en la norma penal ya que no existe la demostración de que el imputado haya tenido la conciencia de la antijuricidad quedando demostrado que no existe una participación directa del ciudadano, (...), por lo anterior estimo que se aplico(sic) erróneamente el Articulo(sic) 175, del Código Procesal Penal, (...)".

De lo trascrito este Tribunal estima que el fundamento es incongruente con respecto al segundo motivo alegado, pues menciona haber existido insuficiente valoración de la declaración del testigo con clave "Tecomate", aplicándose erróneamente el Art. 175 Pr. Pn., en lo referente a las Reglas de la Sana Crítica, cuando el motivo está enfocado a una errónea aplicación del juicio de tipicidad. En consecuencia, el escrito objeto de alzada, carece de un elemento fundamental para habilitar a esta Cámara entrar al conocimiento del asunto planteado.

En ese orden de ideas, es preciso aclarar que aunque el Art. 453 inciso 2 Pr. Pn., contiene la posibilidad de prevenirle al recurrente subsane los defectos u omisiones, éstos deben ser únicamente de forma y no de fondo como los advertidos, por ello este Tribunal no puede hacer uso de tal mecanismo y pese al agravio que pueda haberle generado la sentencia condenatoria, se declara ADMISIBLE el recurso sólo en lo referente al primer motivo e INADMISIBLE el segundo motivo.

No se puede omitir hacer notar al Licenciado T.R.Z. (defensor particular), de su escrito de apelación, en el apartado que contiene la solicitud, menciona en forma errónea la denominación de este Tribunal.

En cuanto al recurso de apelación presentado por el Licenciado JOSÉ F.A., se advierte que a folios 1386 de la séptima pieza del expediente judicial, el imputado J.O.A., suscribió escrito en el cual nombró a los L.J.F.E.P.F., B.C.P. de C. y D.G.C.M., para que ejercieran su derecho de defensa técnica en sustitución de los anteriormente nombrados. En ese sentido, el referido profesional dejó de ser parte técnica en la defensa de dicho imputado; por tanto, el Licenciado J.F.A., no se encuentra legalmente legitimado y con base a lo dispuesto en el Art. 452 inciso 2 Pr. Pn., su alzada se declara INADMISIBLE por no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva.

Al analizar el recurso de apelación presentado por el Licenciado I.A.C.M. (defensor particular de M.Á.J.A.), se advierte que si bien menciona los Arts. 11 y 12 Cn., no específica derecho o garantía constitucional que haya sufrido vulneración.

Aunado a lo anterior, en el argumento del recurso aduce que la prueba testimonial consistente en la deposición del testigo identificado con la clave "Tecomate", se incorporó y utilizó de manera ilícita; Asimismo, que el Criterio de Oportunidad otorgado al referido testigo no cumplió con los requisitos legalmente establecidos. No obstante, en la solución pretendida relaciona que el juzgador debió respetar las Reglas de la Sana Crítica, específicamente el Principio de Razón...

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