Sentencia nº 256-APE-13 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de Sentencia256-APE-13
Sentido del FalloHOMICIDIO AGRAVADO
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Sentencia Especializado de Miguel

256-APE-13

CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL; San Salvador a las quince horas diez minutos del día dos de abril de dos mil catorce.

Por recibido en la Secretaria de esta Cámara a las catorce horas del día tres de junio del año dos mil trece, el oficio número 3061 procedente del Juzgado de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de M., mediante el cual se remite el proceso penal instruido en contra de I.S.R.A. Y E.A.M.G., constando de 185 folios útiles, de la causa penal marcada bajo referencia de origen número 198(07)/12, a quienes se les atribuye la comisión del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 45 literal "B" de la LEY ESPECIAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES, en perjuicio de E.M.N..

Remisión que tiene por objeto que esta Cámara conozca del Recurso de Apelación presentado por el licenciado J.A.S.M. , quien actúa en su calidad de Defensor Particular, en contra la Sentencia definitiva condenatoria, dictada a las doce horas con diez minutos del día cinco de marzo de dos mil trece, por el señor J. de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de San M., en la que se le condenó a treinta años de prisión al imputado E.A.M.G.; por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 45 literal "B" de la LEY ESPECIAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES, en perjuicio de E.M.N.M..

GENERALES DEL IMPUTADO

* E.A.M.G. alias "[...]": [...]

JUSTIFICACIÓN DEL TIEMPO DE LA RESOLUCIÓN

Se hace constar que esta Cámara desde su creación ha sufrido un incremento en el ingreso de expedientes y cada año el número de recursos de apelación sigue en ascenso, por lo que hasta esta fecha hemos logrado analizar el presente proceso, el cual, previo a efectuar un análisis de admisibilidad, es oportuno señalar que se ha estado resolviendo una serie de causas complejas con multiplicidad de imputados e imputaciones y diversidad de víctimas, haciendo los expedientes voluminosos; que hemos tenido que estudiar para poder emitir una resolución apegada a derecho, por lo cual, el plazo que señala la ley para resolver el presente caso no se ha podido, sin embargo, ese rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo entonces una dilación indebida.

Todo lo anterior sin que se haya reforzado de personal a este tribunal, ni ningún tipo de apoyo logístico para enfrentar esta nueva demanda, ello ha provocado un fuerte exceso de trabajo, que humanamente hace que no podamos cumplir con el principio de pronta y cumplida administración de justicia, ya que reconocemos que la justicia que es tardía se aleja del espíritu de nuestra Constitución, de que se resuelva la situación jurídica de cualquier persona que acude a los tribunales en busca de acceso a la tutela judicial efectiva, lo anterior se agrava al ser la única Cámara a nivel nacional que conoce de los recursos en esta competencia especializada.

En ese sentido la S. de lo Constitucional ha considerado que para estar en presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados "plazos muertos", es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; esta ha sido la línea jurisprudencial - que también esta Cámara comparte- específicamente en la sentencia de hábeas corpus de referencia 99-2010 de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día veinte de agosto de dos mil diez, la S. ha mantenido el mismo criterio en el sentido que "...para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos: (1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (3) la actitud del J. o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene a su base la consideración que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso...".

Bajo esa óptica establecida por la S. de lo Constitucional en la sentencia relacionada, esta Cámara no ha incurrido en una negligencia en el presente caso, pues existen motivos razonables que explican el retraso de la presente resolución.

I) FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION OBJETO DE ALZADA.

De folios 163 a 176, se encuentra la sentencia emitida en el presente proceso instruido en contra del imputado E.A.M.G., en la que el señor J. de Sentencia Especializado de la causa, fundamentó su resolución en lo siguiente: "... VI- FUNDAMENTOS PROBATORIOS SOBRE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE FEMINICIDIO AGRAVADO.- Este J., considera, que la prueba, incorporada en el Proceso oral y público, contiene la idoneidad a efecto de acreditar con certeza el ilícito penal y la Responsabilidad de los acusados, por ello es necesario valorar la prueba que se ha recibido en el debate, y en tal sentido considero: Que la prueba D., Pericial y Testimonial, consistentes en acta de inspección O. en el lugar de los hechos, álbum fotográfico, la autopsia y el protocolo de Levantamiento de Cadáver de la víctima E.M.N., es categórica y contundente para determinar la Existencia Material del delito, la que se complementa con la declaración del testigo de Cargo con Clave "0902", quien se encontraba en el lugar de los hechos, observando cuando la víctima, se conducía abordo de una motocicleta la cual era conducida por el imputado I.S.R.A., alias "[...]" y en dicho lugar la motocicleta detiene la marcha juntamente con otra motocicleta en que se conducían los imputados J.S.O., alias "[...]", que era quien conducía la motocicleta y a este lo acompañaba E.A.M.G., alias "[...]", bajándose de esta la víctima a quien los imputados antes mencionados le decían que no tiene que correr y es el imputado I.S.R.A., alias "[...]", quien agarra a patadas a la víctima, cayendo esta al suelo y en ese momento el imputado J.S.O., alias "[...]", realiza dos disparos en dirección donde está la mujer y el imputado EVER ANTONIO M.

G., alias "[...]", agarra una piedra y se la tira en repetidas ocasiones a la víctima, dejándola sin vida en dicho lugar saliendo del mismo a bordo de las motocicletas. Estas acciones detalladas se adecuan a las reguladas en los artículos Cuarenta y cinco en relación al artículo Cuarenta y seis literal b) de la Ley Especial Integral para una vida de violencia para las mujeres...Al analizar los medios de prueba...llego a la conclusión que los elementos del tipo penal el de la Existencia Material del Delito se han establecido y como es el FEMINICIDIO AGRAVADO, delito incoado a los imputados 1) I.S.R.A., y 2) E.A.M.G., si se ha cumplido, tanto los objetivos como los subjetivos por las siguientes razones: En primer lugar sabemos que el delito de F. en general, contempla un tipo penal de resultado material el cual es la muerte de una persona del sexo femenino, de medios comisivos indeterminados pero generando siempre actos de reproche o desprecio contra una persona del sexo femenino, que lo reflejen en conductas de superioridad y discriminación a ella, ya que sería difícil limitar todas las modalidades de cómo se puede ejecutar un F., en cuanto que habría que recurrir al ingenio criminal y para estos fines sería estéril; en ese orden de ideas, tenemos, que en el presente caso, se cumple el primer requisito que es 1- la muerte de una persona del sexo femenino con vida independiente, en este caso la vida de la víctima E.M.N., ello nos lleva al segundo requisito y es que 2- esta muerte fue violenta...ya que se produjo por PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO; por lo tanto hubo una acción que consistió en realizar esas lesiones perforantes en áreas vitales del cuerpo de la víctima...Toda la prueba anteriormente relacionada es congruente entre sí, establece con claridad y me da la certeza positiva para poder llegar a la conclusión que efectivamente E.M.N., murió a causa de heridas penetrantes y perforantes producidas por proyectiles disparados por arma de fuego en el lugar establecido en la Acusación...Aquí se plantea el problema de dilucidar si todos los participantes o A. en dicho proceso deben responder ante el derecho penal de modo independiente por la realización de un hecho punible propio. En el presente caso, los señores 1) INMAR SALVADOR

R. A., y 2) E.A.M.G., y otro que los acompañaba, sabían que iban a quitarle la vida a E.M.N.M., el delito entonces se comete entre todos, repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo de autor, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado...Me ha quedado claro y tengo la certeza positiva que los imputados son coautores del hecho de F. Agravado en perjuicio de Estefany Michelle

N. M., no me queda duda que había un plan previo para matar a la víctima, que se reparten funciones...

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