Sentencia nº 83-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia83-2015
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

83-2015 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con cincuenta y ocho minutos del día siete de septiembre de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano M.N.M.R., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad, por vicio de contenido, del art. 19 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (REALECEPA, en lo que sigue), contenido en el Decreto Ejecutivo n° 101, de 8-XI-1974, publicado en el Diario Oficial n° 209, Tomo 245, de 8-XI-1974, disposición reformada por Decreto Ejecutivo n° 56, de 9-XI-1994, publicado en el Diario Oficial n° 208, tomo 325, de 10-XI-1994, por la supuesta vulneración al art. 234 inc. de la Constitución (Cn., en adelante), esta Sala hace las siguientes consideraciones:

La disposición reglamentaria impugnada prescribe literalmente lo siguiente:

"Requisito para la Adquisición de Bienes o Servicios.

Art. 19.- Los contratos para la adquisición de bienes muebles o el arrendamiento de servicios materiales, se regularan de la manera siguiente:

Por libre gestión, si su valor no excede de Cien Mil Colones; por competencia privada, si su valor no excede de Trescientos Mil Colones; por concurso o licitación pública, si su valor es mayor de Trescientos Mil Colones.

No obstante lo anterior, y cuando las necesidades del servicio lo requieran, la Comisión podrá adquirir en el país o en el extranjero toda clase de bienes y servicios, cualquiera que sea su valor, sin necesidad de celebrar concurso o licitación, siempre que tales adquisiciones sean calificadas de urgentes por el Ministerio de Obras Públicas, a solicitud de la Comisión".

  1. 1. El ciudadano M.R., en síntesis, expuso que la licitación pública es un procedimiento administrativo que tiene como Finalidad el uso "correcto y productivo" de los Fondos públicos, en tanto que la Administración no goza de Facultades discrecionales sobre la disposición de dichos Fondos, al no ser su legítimo titular. Esto -dijo- es precisamente lo que persigue el Constituyente con la obligación establecida en el art. 234 Cn. en relación con el sometimiento de obras o suministros a licitación pública, pues lo que se compromete son Fondos públicos.

    1. A. Por otra parte, el demandante se refirió a los ámbitos de reserva de ley y a la potestad reglamentaria como Facultad para emitir reglamentos que desarrollen el contenido de leyes y que permitan el Funcionamiento y organización de las instituciones; al respecto, manifestó que por mandato constitucional el legislador ha establecido requisitos determinados que le dan validez, a los procedimientos de licitaciones públicas y que, a la vez, aseguran su transparencia y legalidad, por lo que dichos supuestos no pueden ser excluidos por otros órganos en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria, pues, a su criterio, esto se traduce en una supresión de la voluntad del soberano plasmada en la ley.

      1. Además -agregó-, la obligación indicada en el art. 234Cn. consiste en que el articulo ha sido desarrollada en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración (LACAP), por lo cual es ineludible la reserva de ley que existe en materia de licitaciones públicas, siendo posible para la administración el desarrollo expansivo de lo regulado en este cuerpo normativo, pero no su restricción, mucho menos vía reglamentaria.

    2. Finalmente, el pretensor sostuvo que en este caso la vulneración al art. 234 Cn. consiste en que el art. 19 REALECEPA habilita omitir en casos de urgencia calificada el procedimiento de licitación pública para adquirir toda clase de bienes y servicios, lo cual contraría de igual forma la reserva de ley en dicha materia, en tanto que se habilita en un reglamento a una entidad autónoma a contratar bienes y servicios omitiendo la licitación pública, lo cual no está contemplado en la Constitución.

  2. 1. Al haber expuesto los argumentos principales del demandante, resulta pertinente reiterar que el proceso de inconstitucionalidad persigue como resultado la invalidación de la disposición o cuerpo normativo que, como consecuencia de una confrontación normativa, resulte disconforme con la Constitución por vicio de forma o de contenido.

    Así, el ord. 2° del art. 6 de la ley de Procedimientos Constitucionales establece como requisito de la demanda de inconstitucionalidad la identificación de la ley, decreto o reglamento que se estime inconstitucional, lo que doctrinariamente se denomina objeto de control de constitucionalidad, mientras que el ord. 3° del mismo artículo requiere que se citen los artículos pertinentes de la Constitución que se estimen vulnerados por la disposición o cuerpo nominativo impugnado, lo que, también doctrinariamente, se denomina parámetro de control.

    Por consiguiente -como se expuso en improcedencias de 25-XI-2009 y 15-II-2012, Incs. 14-2008 y 45-2011, respectivamente-, la tramitación y normal conclusión del proceso de inconstitucionalidad estará condicionada a la existencia del objeto de control; en este sentido, si la disposición o cuerpo normativo impugnado ya ha sido derogado al momento de presentarse la

    demanda, se deroga durante el desarrollo del proceso o se expulsa del ordenamiento jurídico mediante el pronunciamiento general y obligatorio de este Tribunal, el objeto de control deja de existir y el proceso carece de finalidad, debiendo rechazarse liminarmente las pretensiones de la demanda o terminando el proceso de forma anormal mediante la figura del sobreseimiento, pues no habría un sustrato material respecto al cual pronunciarse.

    1. A.A. estos conceptos al caso en análisis, se advierte que en el contenido del art. 19 REALECEPA reglamento cuya vigencia data de 8-XI-1974- se desarrollan los mecanismos de adquisición de bienes y servicios por parte de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CE PA), en concreto mediante libre gestión -inc. 2°-, licitación pública y contratación directa- ambos en el inc. 3°-.

      Con respecto a lo anterior, es de hacer notar que por Decreto legislativo n° 868, de 5-IV-2000, publicado en el Diario Oficial n° 88. Tomo 347, de 15-V-2000, se emitió la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), cuerpo normativo que tiene por objeto, de acuerdo a lo establecido en su art. 1 inc. 1°, "[...] establecer las normas básicas relativas a la planificación, adjudicación, contratación, seguimiento y liquidación de las adquisiciones de obras, bienes y servicios, de cualquier naturaleza, que la Administración Pública deba celebrar para la consecución de su fines".

      Conforme al art. 2 letra b LACAP, a dicha ley quedan sujetas "[l]as adquisiciones y contrataciones de las instituciones del Estado, sus dependencias y organismos auxiliares de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo [...]".

      Por otra parte, según los arts. 39 inc. 1° letra c y 71 LACAP, una de las formas de contratación permitidas para la adquisición de bienes y servicios es el de la contratación directa, mecanismo subsidiario en el que la Administración Pública escoge con cierta discrecionalidad a su co-contratante, en consideración de criterios objetivos de selección previamente establecidos y ante la concurrencia de situaciones detalladas en la ley.

      Entre las circunstancias que puede habilitar el mecanismo de contratación directa de obras, bienes y servicios se encuentra la declaración por autoridad competente de estado de emergencia, calamidad, desastre, guerra o grave perturbación del orden -art. 72 letra b y 73-A LACAP-, así como la emisión de un acuerdo calificativo de urgencia por parte del titular de la institución respectiva, con conocimiento del Consejo de Ministros, o de concejos municipales - arts. 72 letra e y 73 LACAP-.

      Finalmente, es menester considerar que de acuerdo con el art. 173 LACAP, las disposiciones de esa ley prevalecerán por su especialidad sobre cualquier otra normativa, general o especial, que regule la misma materia.

      1. Como se observa, en el presente caso ha ocurrido una superposición normativa, ya que tanto la LACAP como el REALECEPA regulan el mecanismo de contratación directa de bienes y servicios -como excepción a la regla general de la licitación pública -que CEPA puede utilizar con dicha finalidad, incluso por el mismo motivo de situación de urgencia calificada; es decir, se está en presencia de dos normas que participan de los mismos ámbitos de validez, al regular ambas la misma materia en relación con los mismos sujetos.

      Ante ello, en aplicación del criterio cronológico y del criterio de especialidad, esta Sala estima, por un lado, que al haber sido promulgada la LACAP con posterioridad al REALECEPA y, por otro lado, que por ser dicha ley un cuerpo normativo de carácter especial en relación con la adquisición de bienes y servicios por parle de instituciones autónomas -como el caso de CEPA -, lo establecido en la LACAP ha derogado tácitamente el contenido del art. 19 de dicho reglamento, por lo cual el objeto de control propuesto por el demandante ya no puede ser invocado.

      Por tal motivo, al no existir sustrato material sobre el cual pronunciarse, esta S. se ve imposibilitada de iniciar la tramitación del presente proceso, por lo cual se rechazará in limine la pretensión contenida en la demanda por improcedente.

      III Con base en lo expuesto, esta S.

      RESUELVE:

    2. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano M.N.M.R., relativa a declarar la inconstitucionalidad del art. 19 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, por la supuesta vulneración al art. 234 inc. de la Constitución, en tanto que lo establecido en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública ha derogado tácitamente el contenido de la disposición propuesta como objeto de control.

    3. N..

      F.M.. ------- J.B.J.. ------------ E.S.B.R. --------R.E.G.. ---------SONIA DE SEGOVIA--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

      QUE LO SUSCRIBEN.---------X.M.L.--------SRIA.---INTA.------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR