Sentencia nº 176-EMQCM-15 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia176-EMQCM-15
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo
Tribunal de OrigenJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador

176-EMQCM-15

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas de veinte de agosto de dos mil quince.

Por recibido el oficio N° 934 procedente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil junto con proceso especial ejecutivo promovido por BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia BANCO PROCREDIT, S.A., por medio de su apoderado licenciado R.C.R., contra los señores J.P.R. conocido por J.P.L.R. y por J.P.R.L. y D.R.G.G., constando de 89 folios, venido en apelación de la sentencia pronunciada a las quince horas cuarenta minutos de veintidós de julio de dos mil quince, escrito de apelación suscrito por el licenciado J.N.M.M.; y sobre el recurso interpuesto se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ASPECTOS PREVIOS.

    1. La apelación es un recurso ordinario que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

    2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente."

    3. En cuanto a la fundamentación del recurso, el Art. 511 Inc. 2 y 3 CPCM., ESTABLECE: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad. Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida."

    4. Conforme la disposición anteriormente citada la formalización del recurso, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para su admisibilidad, pues en esta fase se tiene que agotar la carga argumentativa necesaria para fundamentarlo, ya que el apelante no dispondrá de otro momento; por tanto, luego de identificar la resolución objeto de la apelación, debe articular de manera clara y separada cada uno de los motivos en que basa su impugnación, es decir, si se refiere a la prueba o a la aplicación del derecho material, señalándose con claridad el pasaje o pasajes de la resolución que le afectan por cada motivo y los razonamientos jurídicos que sustenten su posición en relación a la resolución, con análisis del precepto o preceptos infringidos.

  2. EXAMEN DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

    El recurrente BANCO PROCREDIT, S.A. por medio de su apoderado licenciado J.N.M.M., manifiesta que no está conforme con la sentencia en su fallo letras "C" y "D", por considerar vulnerado el derecho de acceso a la justicia, de petición, al debido proceso según el Art. 18 Cn., el principio de dirección y ordenación del proceso regulado en el Art. 14 CPCM, en base a los motivos siguientes:

    1. LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO.

      1. Alega el recurrente "BANCO PROCREDIT, S.A." que en la sentencia la señora Jueza A-quo aplicó lo establecido en el Art. 1422 C.C. y 272 Inc. 2 CPCM, no obstante la demanda cumplió con el examen de admisibilidad, sin que se hubiese hecho prevención alguna en relación a la fecha en que se reclaman los intereses moratorios...

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