Sentencia nº 25-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia25-2013
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDAD/INAPLICABILIDAD
Tipo de ResoluciónSeguimiento de cumplimiento de sentencias

25-2013

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con cinco minutos del día quince de julio de dos mil quince.

I 1. Con base a lo dispuesto en el art. 172 inc. Cn., que confiere a los tribunales del Órgano Judicial la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado en sus respectivas materia de competencia, así como por la facultad de esta Sala de modular los efectos de sus decisiones por ser una función inherente a su actividad jurisdiccional, se emite la presente resolución de seguimiento con respecto a los efectos de la sentencia de fondo pronunciada en este proceso de inconstitucionalidad.

Esta resolución se dicta por las siguientes razones concretas: (i) por la interrogantes surgidas en la Corte Suprema de Justicia en pleno; (ii) por el requerimiento consignado en el memorándum de 1-VII-2015 proveniente de la jefatura de la Unidad Técnica Central, dirigido a la Secretaria General de esta Corte, recibido en esta S. por conducto oficial, a través del despacho del Magistrado E.S.B.; (iii) por el oficio SG-GR-362-15, de fecha 2-VII-2015, proveniente de la Secretaría General en mención, en el que se transcribe el contenido del memorándum aludido; y (iv) por la necesidad de aclarar los efectos de pronunciamiento de fondo sobre ciertas situaciones jurídicas preexistentes que, no obstante se ven alcanzadas por la decisión adoptada.

  1. Establecido lo anterior, debe de recordarse que en la sentencia aludida se declararon inconstitucionales los arts. 2, 64 inc. 2° y 83 en relación con los arts. 1 inc. 2°, 4 incs. 2° y , 14, 16, 17, 19, 20, 22 inc. 2°, 27, 29, 30, 35, 45 inc. 3°, 54, letras a) inc. 3° y , 54-A y 56, todos de la Ley de la Carrera Judicial (LCJ), por la vulneración al art. 186 de la Constitución (Cn.), en tanto que dichas disposiciones incorporaban a la carrera judicial, garantía institucional de la función jurisdiccional en sentido estricto, al S. General y P.O.M. de la Corte Suprema de Justicia, a los oficiales mayores de cámara de segunda instancia, así como a los secretarios de salas, de cámara de segunda instancia, de juzgado de primera instancia y juzgados de paz, los cuales -se advirtió- son servidores públicos que no tienen investidura jurisdiccional.

  2. Tal declaración de inconstitucionalidad ha motivado dudas sobre la estabilidad de las personas que ostentan el cargo de secretarios judiciales, pero que actualmente se desempeñan como jueces suplentes en ciertas sedes cuya titularidad se encuentra vacante.

    Al respecto, considerando que en la mayoría de tales casos ya ha vencido el tiempo por el que fueron conferidas las respectivas licencias sin goce de sueldo conforme al art. 36 incs. 1° y 2° LCJ, en concepto de comisiones temporales de servicios para desempeñar las judicaturas suplentes en mención y, además, la demora que podría conllevar el procedimiento de elección de los jueces propietarios respectivos que la Corte Suprema de Justicia debe de realizar al ser imprescindible que las sedes judiciales en las que se ejercen las suplencias referidas mantengan la continuidad del servicio de administración de justicia, este Tribunal aclara que mientras no se realicen dichos nombramiento los secretarios judiciales que se encuentran supliendo dichas judicaturas se mantendrán de forma indefinidas en dichos cargos y funciones sin que ello implique la pérdida del cargo y carácter de secretario judicial.

  3. Por otra parte en relación con la bonificación por retiro voluntario que se contempla en el art. 41 letra ch) LCJ -a la que se puede acceder siempre que se cumplan, además, con las condiciones señaladas en el art. 20 LCJ-, al haberse establecido en la sentencia que la carrera judicial es una garantía institucional prevista por el Constituyente específicamente para la personas con investidura jurisdiccional, se aclara que las condiciones y prerrogativas que dicho cuerpo normativo contempla únicamente son aplicables para jueces y magistrados, por lo que dicha prestación de bonificación no puede ser reclamada por otro tipos de servidores públicos.

  4. Asimismo, no obstante la sentencia pronunciada invalidó las disposiciones de la Ley de la Carrera Judicial que incorporaban a dicha carrera a servidores públicos que no poseen investidura jurisdiccional, ello no implica la desprotección de los derechos laborales de tales funcionarios y empleados, en tanto que le son aplicables los derechos, deberes y prohibiciones establecidas en la Ley de Servicio Civil (LSC).

    La razón de lo anterior es que, a pesar de encontrarse excluidos tales servidores públicos de la carrera administrativa - arts. 219 inc. Cn y 4 letra f) LSC-, según lo establecido en el art. 5 LSC dichas personas tendrán los deberes y prohibiciones e incurrirán en la responsabilidades establecidas en esa ley, lo cual es extensivo a los derechos reconocidos en ese cuerpo normativo y otras leyes aplicables.

    Por otro lado, al encontrarse excluido del régimen de la carrera administrativa dicho funcionario y empleados, los procedimientos sancionatorios que en contra suya se susciten se regirán por lo establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

  5. Finalmente, en cuanto al contenido del memorándum de la Unidad Técnica Central y el oficio SG-GR-362-15 de la Secretaría General de esta Corte ya mencionados, en los cuales se solicita lineamientos sobre los requisitos y tiempo de antigüedad que, en los sucesivo, deben exigirse a las personas que aspiran a ocupar los cargos en referencia, así como en cuanto al proceso de selección que éstos deben cumplir para su nombramiento, esta S. aclara que, por su naturaleza no es el ente competente para emitir los lineamientos requeridos y que emitir un pronunciamiento al respecto implicaría exceder sus facultades constitucionales.

    1. Por tanto, con base en todo lo expuesto, esta S.

    RESUELVE:

  6. Declárase que mientras esta Corte no realice el nombramiento de los jueces propietarios respectivos, como se establece en el art. 23 de la Ley Orgánica Judicial, los secretarios judiciales que se encuentran supliendo dicha judicatura se mantendrán de forma indefinida en dichos cargos y funciones, sin que ello implique la pérdida del cargo y carácter de secretario judicial.

  7. Declárase que la prestación de bonificación por retiro voluntario que establece el art. 41 letra ch) de la Ley de la Carrera Judicial -a la que se puede acceder siempre que se cumplan, a además, con las condiciones señaladas en el art. 20 de esa misma ley-, es una prerrogativa aplicable únicamente para jueces y magistrados y no para otros servidores públicos.

  8. Aclárase que al haberse excluido de la carrera judicial los cargos de S. General y P.O.M. de la Corte Suprema de Justicia, de oficiales mayores de cámaras de segunda instancia, así como de secretarios de salas, de cámaras de segunda instancia, de juzgados de primera instancia y juzgados de paz, a las personas que lo ejerzan le serán aplicables los derechos, deberes y prohibiciones establecidos en la Ley del Servicio Civil.

    La razón de lo anterior es que, a pesar de encontrarse excluidos tales servidores públicos de la carrera administrativa - art. 219 inc. Cn. y 4 letra f) LSC-, según lo establecido en el art. 5 LSC dichas personas tendrán los deberes y prohibiciones e incurrirán en las responsabilidades establecidas en esa ley, lo cual es extensivo a los derechos reconocidos en ese cuerpo normativo y otras leyes aplicables.

    Por otro lado, al encontrarse excluidos dichos funcionarios y empleados del régimen de la carrera administrativa los procedimientos sancionatorios que en contra suya se susciten se regirán por lo establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los empleados no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

  9. Aclárase que este Tribunal, por su naturaleza, no es el ente competente para pronunciarse sobre los lineamientos requeridos por la Unidad Técnica Central de la Corte Suprema de Justicia en relación con los requisitos y tiempo de antigüedad que, en lo sucesivo deben exigirse a las personas que aspiran a ocupar los cargos mencionados, así como en cuanto al proceso de selección que éstos deben de cumplir para su nombramiento y que emitir un pronunciamiento al respecto implicaría exceder sus facultades constitucionales.

  10. N. a las partes intervinientes en este proceso, así como la Corte Suprema de Justicia en pleno.

    A.P.. -------- F.M.. ---------J.B.J..------------E.S.B.R. ----------R.E.G.. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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