Sentencia nº 1-CAF-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Julio de 2015
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 1-CAF-2015 |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tipo de Juicio | Proceso de Declaración Judicial de Unión no Matrimonial |
Tribunal de Origen | Cámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas siete minutos del diez de julio de dos mil quince.
El recurso de casación ha sido presentado por el licenciado MAURICIO ALEXANDER P.
D., como defensor público de familia de la señora [...], impugnando la sentencia emitida por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, a las once horas veintitrés minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, en la cual se conocía del recurso de apelación interpuesto por dicho profesional en tal calidad, contra la resolución pronunciada por el Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M., de las diez horas del veintidós de septiembre de dos mil catorce, dictada en el proceso de declaración judicial de unión no matrimonial, iniciado por la señora [...], respecto del fallecido [...]..
Ha intervenido en todas las instancias y en casación el licenciado M.A.P.D., como Defensor Público de Familia de la señora [...].
El Juzgado de Familia de San Francisco Gotera declaró improcedente la demanda por la caducidad del plazo para ejercer tal acción; por su parte, la Cámara de Familia de la Sección de Oriente confirmó la improponibilidad de la resolución impugnada, por improcedencia, no sólo por haber caducado el plazo para iniciar la acción sino por la existencia de cosa juzgada.
Respecto al análisis inicial del presente recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
El recurrente en lo medular señala que existe violación al derecho de acceso a la justicia al denegar indebidamente la admisión de la demanda en primera instancia, y posteriormente confirmar ello la Cámara, quebrantando el derecho de acceso a la justicia. Asimismo, afirma que se ha aplicado erróneamente el artículo 125 del Código de Familia, en vista que el J.A. interpreta que el plazo de tres años es a partir del deceso del conviviente [...], sin tomar en consideración que dicho plazo puede ser interrumpido, ya que se ha intentado en dos ocasiones anteriores ante el mismo J., que se resuelva favorablemente esta pretensión, habiendo declarado inadmisible el primero de los casos y el segundo, no ha lugar en vista que no se presentó la prueba testimonial en audiencia, sin tomar otros elementos probatorios; en tal virtud el peticionario sostuvo que la ley impone un plazo perentorio para el ejercicio de ese derecho, pero también establece excepciones a esa limitante, y al respecto señala un caso análogo en el tema de la prescripción como modo de extinguir, que se interrumpe civilmente mediante el ejercicio de la acción, es decir con la presentación de la demanda; así concluyó que declarar la caducidad de la acción genera agravios a su representada en cuanto al derecho del acceso a la justicia, resultando en una discriminación a la mujer y a todo su esfuerzo y desempeño que realizó en la convivencia que se pretende establecer.
Respecto a ello, la Sala memora en sentido general que la finalidad del recurso de casación es estudiar el apego al derecho de la resolución emitida en segunda instancia, de tal forma que quien recurre está en el deber de indicar la providencia judicial que ataca, el motivo de casación por el que recurre y las disposiciones infringidas, señalando en el concepto de la infracción de qué manera se ha cometido el yerro por el Tribunal Ad quem.
En tal virtud, la resolución sometida al estudio de esta Sala, debe ser de aquellas a las que ley le otorga esta facultad; para el particular, la impugnación presentada por el licenciado P.D., no está dirigida a atacar una resolución de fondo emitida por la Cámara sentenciadora, lo que vuelve imposible el análisis del recurso, de conformidad a los artículos 147 inciso 2° de la Ley Procesal de Familia, en relación al 519 numeral 2° del Código Procesal Civil y M., en consecuencia se impone declararlo improcedente.
En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 147 inciso 2° de la Ley Procesal de Familia, 519, 520 y 528 del Código Procesal Civil y M., esta S.
RESUELVE:
Declárase improcedente el presente recurso por el motivo de aplicación errónea del art. 125 del Código de Familia; B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIQUESE.-
--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------
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