Sentencia nº 66-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia66-2012
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

66-2012

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta y nueve minutos del ocho de julio de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Legislativo n° 101, de 21-VIII-2012, publicado en el Diario Oficial n° 155, Tomo n° 396, de 23-VIII-2012, que contiene la elección de magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, para el período que finaliza el 30 de junio de 2021, por la supuesta contradicción con los arts. 72 ord. 3° y 176 Cn., esta Sala considera:

La disposición impugnada prescribe lo siguiente:

"Decreto No. 101.

La Asamblea Legislativa de la República de El Salvador,

Decreta:

Art. 2.- De acuerdo al artículo 131 numeral 19 de la Constitución son Magistrados Propietarios y Suplentes, por votación nominal y pública, para el período que finaliza el 30 de junio de 2021, los Abogados:

Propietarios

Ovidio Bonilla Flores

José Salomón Padilla

Doris Luz Rivas Galindo

José Roberto Argueta Manzano

Elsy Dueñas de Avilés

Suplentes

José María Méndez Mariona

Ricardo Alberto Iglesias Herrera

Sergio Luis Rivera Márquez

Juan Manuel Bolaños Sandoval

Ricardo Antonio Mena Guerra..."

  1. El ciudadano V.C. afirma que la disposición impugnada es inconstitucional, porque: "la Asamblea Legislativa debió de haber convocado a los aspirantes interesados en aspirar a la elección de los cargos de magistrados de la corte suprema de justicia y de haberle dado cumplimiento al art. 52 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa", que se refiere a que los dictámenes de las comisiones legislativas deben ser razonados y fehacientemente documentados. Agrega que: "De conformidad con la disposición arriba relacionada la Asamblea tiene la obligación de crear una comisión para implementar el proceso de convocatoria, recepción y entrevistas de aspirantes [...] Dentro de dicho procedimiento realizado por la respectiva comisión, debe de convocarse, recibirse la documentación y entrevista de los aspirantes, para su posterior análisis, de sus hojas de vida y determinar si reúnen los requisitos mínimos de capacidad, para ejercer dicho cargo de magistrado [...] también debe dicha comisión seguir una investigación (lo cual no se hizo) pidiendo información a diferentes instituciones públicas".

    El demandante sostiene que: "Tal y como se informo en los medios de comunicación dicho proceso no se realizo, incumpliéndose el artículo 52 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa y los artículos 72 ordinal y 176 de la Constitución de la República, ya que tal decisión se tomo el día domingo diecinueve de Agosto de dos mil doce, en Casa Presidencial, en presencia del Señor Presidente de la República conjuntamente con los Secretarios Generales de los Partidos Políticos, eligiendo a los mismos candidatos a magistrados para el período 2012-2021, que habían sido declarados inconstitucional su elección en sentencia de la sala de lo Constitucional, del mes de junio del presente año y que además están siendo investigados por la Fiscalía General de la República, por haber allanado y sustraído documentos oficiales, sin autorización judicial, de las oficinas utilizadas en el edificio administrativo de la Corte Suprema de Justicia, para los magistrados de la corte suprema de justicia, legalmente electos".

    Mediante escrito de 26-VII-2013, el ciudadano V.C. pide la recusación de los cinco magistrados propietarios de esta Sala "debido a que el P. de la Sala [refiréndose al expresidente S.P. ha sido impugnado su nombramiento como magistrado y presidente de la misma, el Lic. R.G. ha sido demandado en el Tribunal de Ética Gubernamental por supuestas ventas de sentencias de Inconstitucionalidad y de Amparos, las cuales ya han sido admitidas por los tribunales respectivos, los Tres Magistrados propietarios de la misma. Sala, por estar vinculados junto con el M.G. en muchas de las sentencias de inconstitucionalidad y de Amparos que están siendo investigadas por el Tribunal de Ética Gubernamental, sobre si han sido vendidas o no. Dicha recusación es extensiva para el licenciado G.C., coordinador de la Sala de lo Constitucional."

    Según el demandante, "Lo anterior hace poner en duda la parcialidad de los magistrados recusados, en el presente proceso, ya que los hechos anteriormente relacionados son serios, razonables, posibles y potencialmente comprobables" y por ello pide que "se proceda al trámite de recusación [...] ante el tribunal superior en grado, o sea la Corte Suprema de Justicia en Pleno".

    Por otra parte, mediante escritos presentados con fechas 18-XII-2012, 25-IV-2013, 27-VI-2013, 26-VII-2013, 02-IX-2013, 21-X-2013, 29-X-2013, 08-XI-2013, 21-XI-2013, 06-XII-2013, 09-I-2014, 07-III-2014, 21-III-2014, 28-III-2014, 13-V-2014, 21-VIII-2014, 22-VIII-2014 y 07-XI-2014 y 24-XI-2014, el ciudadano V.C. pidió que se resolviera pronto sobre su demanda.

  2. 1. En vista de la recusación solicitada por el ciudadano V.C., es necesario aclarar, primero, que la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia conozca y resuelva en los casos de recusaciones colectivas de los magistrados de la Sala de lo Constitucional debe ser rechazada. Primero, porque los magistrados de la Sala de lo Constitucional son designados en forma exclusiva, directa y específica por la Asamblea Legislativa y esto confiere una legitimidad democrática reforzada o particular a dichos magistrados. Esa forma de designación implica que solo la Asamblea puede realizarla (art. 174 inc. Cn.) y que solo los magistrados designados por la Asamblea pueden integrarse a la Sala de lo Constitucional para cumplir sus funciones de control de constitucionalidad. En consecuencia, si se permitiera que la Corte Plena designara magistrados para esta Sala a causa de una recusación colectiva de sus miembros, se habilitaría la integración de un tribunal cuyos magistrados carecerían de la legitimidad democrática específica que establece la Constitución (Improcedencia de 27-IV-2011, Inc. 16-201 1).

    Más bien, con base en el art. 12 inc. de la Ley Orgánica Judicial, debe entenderse que el llamamiento a los suplentes -que compete a la propia Sala de lo Constitucional- es la consecuencia directa e inmediata de una decisión estimatoria sobre el fundamento de la causa de inhabilitación de un magistrado, de modo que la competencia para realizarlo es inherente a la decisión de fondo sobre el incidente dirigido a apartar del asunto a uno de los integrantes del tribunal. Una opción interpretativa que separe la competencia para conocer de una recusación, de la competencia para llamar al suplente respectivo, convertiría esta última en una actividad puramente operativa, además de dilatoria, contraria al carácter concentrado y unitario del acto de decidir sobre una causa de inhabilitación. Por ello, lo razonable es entender que la disposición mencionada reconoce la competencia de esta Sala para decidir por sí misma el mérito de las recusaciones planteadas con relación a los magistrados que la integran.

    1. Por otra parte, la necesidad de acudir a la integración del Tribunal por los magistrados suplentes para resolver sobre una recusación no puede ser determinada en forma automática e irreflexiva mediante cualquier petición en ese sentido. Al respecto, esta S. ha expresado que: "El ordenamiento jurídico comprende supuestos específicos en los que se estima que la imparcialidad judicial resulta afectada, junto con ciertas cláusulas abiertas o generales que -en armonía con la estructura normativa de principio que tiene la imparcialidad- permiten una adaptación casuística futura a nuevas circunstancias que podrían dañar la confianza social en que los jueces deciden por las razones del derecho y no por motivos ajenos a este. Sin embargo, dicha apertura no puede ser aprovechada para utilizar en firma estratégica o abusiva los posibles riesgos de parcialidad judicial, a modo de eludir el conocimiento y la decisión de ciertos asuntos que, en aplicación de las reglas de competencia fijadas válidamente por la ley, corresponden a cada juez" (Sentencia de 14-XII-2012, Inc. 11-2009, cursivas suplidas).

      De acuerdo con este criterio, debe observarse que las condiciones que debe cumplir un motivo de recusación como requisito para ser admitidas ("serio, razonable y comprobable", art. 52 inc. 1° C.Pr.C.Mr.), se refieren precisamente a las circunstancias que ponen en duda la imparcialidad del juez o magistrado y que deben referirse a "la interacción del juez con las partes procesales o con el objeto de decisión". Es decir, que no basta la invocación de un hecho hipotético, ajeno al proceso respectivo, que el peticionario califique como "serio", pero sin dar razones suficientes para considerar aceptable, de un modo intersubjetivo, la concurrencia de una duda sobre la imparcialidad judicial en el caso concreto. De lo contrario, la recusación no funcionaría como garantía de imparcialidad, sino como instrumento para incidir de manera infundada y antojadiza sobre la integración del tribunal competente o para dilatar la resolución de los asuntos.

    2. En el presente caso, tal como se ha trascrito, el ciudadano V.C. hace referencia a una impugnación de la elección del exmagistrado presidente de esta Sala -ya resuelta, por Sentencia de 14-X-2013, Inc. 77-2013, que invalidó dicha elección- y a una denuncia contra uno de los magistrados ante el Tribunal de Ética Gubernamental (existente al tiempo de la demanda, pero ya rechazada por resolución de sobreseimiento de fecha 24-III-2014) y, sin ninguna fundamentación objetiva, asume que tales "hechos" son "serios, razonables, posibles y potencialmente comprobables". Es decir, que el escrito del peticionario solo contiene una mera alusión a procedimientos que al momento de presentar la demanda estaban pendientes de

      resolverse, sin justificar los calificativos de seriedad y razonabilidad que subjetivamente les atribuye.

      Por otra parte, hay que aclarar que el amplio estándar de lo "posible" y lo "potencialmente comprobable" es ajeno a la regulación legal de las causas de recusación y, lógicamente, disolvería la exigencia de su fundamentación. Finalmente, el solicitante no establece ninguna relación entre las alusiones que realiza y el objeto del presente proceso, por lo que la duda sobre la imparcialidad de los magistrados de esta Sala carece de una base racional que sea aceptable, siquiera en apariencia o en principio, y por ello debe ser rechazada sin trámite alguno. Por estas razones se declarará sin lugar la recusación solicitada.

  3. Pasando a continuación al análisis de la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el ciudadano Vega Cruz es pertinente hacer una referencia a las condiciones que ella debe cumplir para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos.

    Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego.

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  4. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano V.C. indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre la disposición impugnada y los artículos de la Constitución invocados como parámetros de control, porque dicho ciudadano ha omitido desarrollar y argumentar la interpretación o el significado que le atribuye a tales preceptos de la Ley Suprema.

    Tal como se trascribió al relacionar el contenido de la demanda, el planteamiento del ciudadano V.C. en realidad se refiere al supuesto incumplimiento de una disposición reglamentaria, sobre los procedimientos que deben seguir las comisiones legislativas para emitir sus dictámenes. En ninguna parte de su exposición, dicho ciudadano argumenta o justifica cuál es la relación entre las omisiones atribuidas a la Asamblea Legislativa y el, significado o alcance de los arts. 72 ord. 3º y 176 Cn., sino que se limita a afirmar la inobservancia del reglamento citado y, como si fuera una conclusión automática, alega la consiguiente violación de los parámetros de control.

    De hecho, en la demanda se afirma que se violaron dichos artículos constitucionales "al no darle cumplimiento al art. 52 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa", lo que pone de manifiesto la inexistencia real de un verdadero parámetro de control constitucional. Además, las supuestas omisiones cometidas en el procedimiento de elección de funcionarios a que se refiere la disposición impugnada solo son afirmadas por el demandante, sin ninguna base racional que las sostenga, sobre lo cual se limita a expresar que: "Tal y como se informo en los medios de comunicación dicho proceso no se realizo", lo cual prácticamente deja sin sustento la supuesta contradicción constitucional, pues no se proporcionan razones fundadas para establecer la forma en que dicha contradicción se habría producido. Debido a todo lo anterior, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por eso es improcedente.

  5. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal 3" de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Declárase sin lugar la solicitud de recusación presentada por el ciudadano H.D.V.C..

    2. D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano antes mencionado, en la que solicita que se declare inconstitucional el art. 2 del Decreto Legislativo n° 101, de 21-VIII-2012, publicado en el Diario Oficial n° 155, Tomo n° 396, de 23-VIII-2012, que contiene la elección de magistradas propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, para el período que finaliza el 30 de junio de 2021, por la supuesta contradicción con los arts. 72 ord. 3° y 176 Cn.

    3. N..

    A.P.. --------- F.M.. --------- J.B.J.. ----------- E.S.B.R. ----------R.E.G.. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR