Sentencia nº 100-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia100-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

100-2014

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas con dieciocho minutos del día uno de julio de dos mil quince.

Agréguense a sus antecedentes los escritos firmados, el primero, por el F. General de la República, en el cual emite la opinión prevista en el art. 8 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; el segundo, por el abogado H.E.M.C., mediante el cual solicita intervenir en el presente proceso en calidad de apoderado general judicial de la Ministra de Salud.

  1. En cuanto a la solicitud de intervención del abogado M.C., se advierte que con su escrito adjunta copia certificada notarialmente de escritura pública de poder general judicial con facultades especiales, otorgado por la doctora E.V.M.E., en su calidad de Ministra de Salud; documento en cuya virtud se legitima la capacidad de intervención en este proceso por parte del citado abogado.

  2. 1. El presente proceso ha sido promovido por el ciudadano R.E.G.T., a fin de que -como se consignó en auto de 12-XI-2014- esta Sala declare la inconstitucionalidad de las Especificaciones Técnicas para la Contratación Directa n° 01/2014, relacionada con la Adquisición de Medicamentos para Hospitales Nacionales y Establecimientos de Salud de Primer Nivel de Atención que Conforman la Red del Ministerio de Salud para el Año 2014 (en adelante, Especificaciones Técnicas 01/2014), por -la supuesta vulneración del principio de igualdad contemplado en el art. 3 Cn. -entre otros preceptos constitucionales-.

    1. A. Para fundamentar su pretensión, el actor se refirió a la potestad que tiene este tribunal para examinar la constitucionalidad de actos concretos realizados en aplicación directa y exclusiva de la Constitución; así, alegó que pese a que tales actos carecen de generalidad y abstracción, pueden ser conocidos para evitar que haya zonas exentas del control constitucional. Sin embargo, él mismo estableció que las bases de licitación son disposiciones jurídicas reglamentarias, pues versan sobre el procedimiento licitatorio en sí y constituyen la ley del contrato concernido.

    1. En cuanto a los motivos de inconstitucionalidad alegados, en lo medular, el pretensor sostuvo que los procedimientos de selección de un contratista por parte de la Administración deben asegurar que dentro de los posibles candidatos se escoja al que pueda cumplir de mejor manera los objetivos de la contratación; pues la Administración Pública está llamada a servir los intereses generales, de manera que no puede formar libremente su voluntad y contratar con cualquier entidad, sino que debe seguir el procedimiento determinado legalmente para seleccionar al contratista.

      Añadió que el objeto de control establece las condiciones para la adquisición de medicamentos, y el mismo instrumento determina que dicha contratación se realizará con apego a la LACAP y su reglamento; pero al configurar los requisitos técnicos en cuanto a los parámetros de evaluación, se han soslayado los preceptos de los citados cuerpos normativos; especialmente en cuanto al principio de igualdad, pues los productos salvadoreños cuyas buenas prácticas sean certificadas por la autoridad nacional, aun cuando cumplan todos los requisitos de nuestra legislación, no podrán obtener la ponderación completa; lo cual evidencia el trato desigual en relación con los fabricantes extranjeros.

      En ese sentido, relacionó varios preceptos del objeto de control que consideraba contrarios al principio de igualdad por exclusión arbitraria o discriminatoria de beneficios, pues se reconocen privilegios injustificados a ciertos competidores.

    2. Por otro lado, el pretensor también afirmó que la normativa en mención vulnera las libertades económica y de empresa contempladas en el art. 102 Cn., porque la configuración de las referidas especificaciones técnicas se ha realizado en forma desproporcional e irracional.

    3. Finalmente, indicó que las disposiciones impugnadas inciden negativamente en el interés general, respecto del derecho a la salud de los habitantes (art. 65 Cn.), pues tal derecho incluye la posibilidad de recibir los tratamientos y medicamentos necesarios para que sea restablecido, pero a causa del objeto de control, se obtuvieron medicamentos más caros y no se garantizó una mayor calidad.

  3. Respecto de la pretensión planteada, en auto de 12-XI-2014 esta S. indicó:

    1. Que el solicitante había mencionado como objeto de control del proceso de inconstitucionalidad los actos de aplicación directa de la Constitución, como si las disposiciones impugnadas mostraran tal naturaleza; pero afirmó que el objeto de control tenía un carácter normativo reglamentario.

    2. Sobre lo anterior, se tuvo en cuenta que las Especificaciones Técnicas 01/2014 definían las reglas concretas para la adquisición de medicamentos por parte del Ministerio de Salud y que dicho instrumento normativo estaba destinado a un grupo indefinido de sujetos: todas las personas naturales y jurídicas que puedan tener interés en ser oferentes en el proceso de contratación concernido.

      Por tanto, en aquel momento este tribunal consideró que el precepto normativo rebatido establecía las reglas generales y abstractas relacionadas con la contratación de medicamentos por parte del Ministerio ele Salud; y atendiendo Únicamente a dichas características -normatividad y abstracción-, se admitió que mostraba un carácter reglamentario susceptible del control constitucional efectuado por esta Sala mediante el proceso de inconstitucionalidad.

      Por tal motivo, se examinaron los argumentos esbozados por el demandante; actividad que provocó que se admitiera un punto de la pretensión y se declararan improcedentes los restantes.

    3. Relacionado lo anterior, en el estado actual de tramitación del presente proceso, esta Sala estima oportuno referirse a la posibilidad de emitir sobreseimiento cuando se advierten vicios en la petición formulada en el proceso de inconstitucionalidad.

      1. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala -verbigracia, sentencia de 14-XII-2012, Inc. 103-2007- ha sostenido que el incumplimiento de los elementos que caracterizan la pretensión de inconstitucionalidad, sea cual sea la etapa en que se advierte dicha incorrección, provoca el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad sin trámite completo; es decir, sin sentencia de fondo. Ello, visto que el art. 1 de la Ley de Procedimientos Constitucionales califica como proceso al trámite con el cual se resuelven las demandas de inconstitucionalidad; por tanto, es una herramienta perteneciente al derecho procesal, dispuesta para proteger los derechos de las personas, solucionando controversias y satisfaciendo pretensiones.

        Así, este tribunal ha señalado en su jurisprudencia -como cita, en la sentencia arriba relacionada- que, según la Ley de Procedimientos Constitucionales, son varias las causas en virtud de las cuales puede sobreseerse en un proceso constitucional de amparo; sin embargo, dicha ley guarda silencio para los casos en los que con idéntica razón se advierta cualquiera de tales causas -u otras análogas- en los procesos de inconstitucionalidad. Razón por la cual, este tribunal, desde la resolución de 2-IX-1998, Inc. 12-98, ha sostenido que la regulación del sobreseimiento en la Ley de Procedimientos Constitucionales -prevista inicialmente para el proceso de amparo- puede extenderse a los otros dos procesos de los cuales conoce, vía autointegración del derecho.

        Sobre la base de lo anterior, ha quedado establecido que, ante la concurrencia de vicios en la pretensión que conlleven a la terminación anormal de un proceso de inconstitucionalidad, se impone forzosamente la aplicación supletoria respecto de este -por autointegración- de algunas causales previstas expresa o tácitamente para el proceso de amparo; pues en aquel, como todo proceso jurisdiccional, la demanda y la pretensión deben cumplir con ciertos requisitos, y si alguna falencia es advertida durante su desarrollo habrá que rechazar su conocimiento a través de la figura del sobreseimiento, por la imposibilidad de emitir un pronunciamiento que resuelva el contraste constitucional de manera definitiva -resolución de 2-IX-2005, Inc. 51-2003-.

      2. Por tanto, es oportuno analizar con mayor profundidad la demanda de inconstitucionalidad que nos ocupa.

        1. La jurisprudencia de este tribunal ya ha establecido -verbigracia, sentencia de 14-XII-2012, Inc. 103-2007- que "los actos normativos de naturaleza general y abstracta, cualesquiera que sean su rango, origen o denominación, así como los actos de contenido individual que son aplicación directa de la Constitución, son susceptibles de control jurídico mediante el proceso de inconstitucionalidad".

          Y -se añadió en la citada jurisprudencia- la naturaleza reglamentaria material de un instrumento jurídico se establecerá con base en sus características esenciales de normatividad, generalidad, abstracción, perdurabilidad y subordinación legal, sin atender al sujeto que las haya emitido, y mucho menos, al apelativo del instrumento que las contiene. Pues suele ocurrir que bajo la denominación de instructivo, circular, directiva, lineamiento, o cualquier otro término, se cobijen normas que, efectivamente, regulen situaciones jurídicas de los administrados con carácter de generalidad, abstracción y permanencia; por lo cual, pese a su nombre, posean un carácter reglamentario -en sentido material-. Por tanto, su naturaleza normativa será determinada por las situaciones jurídicas que disciplinen y no por la denominación que se les haya asignado.

        2. En ese sentido, al examinar las características de las Especificaciones Técnicas 01/2014, se advierte que aquellas contemplan las reglas que han de seguirse para deducir una contratación específica: la adquisición de medicamentos para hospitales nacionales y establecimientos de primer nivel de atención del Ministerio de Salud para el año 2014; es decir, se trata de preceptos cuya normatividad se consumará en un acto concreto: la adquisición de los medicamentos a utilizar en determinados centros de salud durante un periodo específico.

          Por tanto, al margen de su normatividad y abstracción, las Especificaciones Técnicas

          01/2014 carecen de la perdurabilidad y generalidad requerida para atribuirles un carácter reglamentario que las haga susceptibles del análisis de este tribunal a través del proceso de inconstitucionalidad. Y tampoco se han originado en un acto de aplicación directa de la Constitución.

          Entonces, las Especificaciones Técnicas 01/2014 escapan del objeto de control del proceso de inconstitucionalidad, pues, además de que carecen de un carácter reglamentario, son un acto de naturaleza concreta que no se ha originado directamente en la Constitución. Tal circunstancia implica un vicio insubsanable en la pretensión planteada, lo cual provoca su rechazo a través del sobreseimiento.

  4. Con base en lo expuesto y de conformidad con los arts. 1, 6 y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. S. en el presente proceso respecto de la supuesta vulneración del principio de igualdad contemplado en el art. 3 Cn. por parte de las Especificaciones Técnicas para la Contratación Directa n° 01/2014, relacionada con la Adquisición de Medicamentos para Hospitales Nacionales y Establecimientos de Salud de Primer Nivel de Atención que Conforman la Red del Ministerio de Salud para el Año 2014, por escapar del objeto de control del proceso de inconstitucionalidad, porque carecen de una naturaleza reglamentaria y tampoco se han originado en un acto de aplicación Constitución.

    2. Notifíquese

    1. PINEDA.-----------F.M..---------- J.B.J.. ------------ E.S.B. R. --------FCO. E.O.R. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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