Sentencia nº 125-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia125-2013
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

125-2013

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta y tres minutos del uno de julio de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano E.S.E.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto Legislativo n° 101, de 21-VIII-2012, publicado en el Diario Oficial n° 155, Tomo n° 396, de 23-VIII-2012, que contiene la elección de magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, para el período que finaliza el 30 de junio de 2015, por la supuesta contradicción con el art. 176 Cn., esta Sala considera:

La disposición impugnada prescribe lo siguiente:

"Decreto No. 101.

La Asamblea Legislativa de la República de El Salvador,

Decreta:

Art. 1.- De acuerdo al artículo 131 numeral 19 de la Constitución son Magistrados Propietarios y Suplentes, por votación nominal y pública, para el periodo que finaliza el 30 de junio de 2015, los Abogados:

Propietarios

Rosa María Fortín Huezo

Evelyn Roxana Núñez Franco

Lolly Claros de Ayala

Miguel Alberto Trejo Escobar

Mario Francisco Valdivieso Castaneda

Suplentes

Ricardo Alberto Zamora Pérez

Rina Elizabeth Ramos González

German Amoldo Álvarez Cáceres..."

  1. El ciudadano E.C., citando jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 5-VI-2012 y de 23-I-2013, Inc. 19-2012 e Inc. 49-2011), afirma que la disposición impugnada es inconstitucional, porque: "la Asamblea Legislativa no desarrolló un procedimiento que demostrara y acreditara objetivamente la competencia y moralidad notoria de los abogados electos [...] el procedimiento que llevó a cabo el legislativo para la selección de magistrados propietarios y suplentes no justificó su idoneidad para el cargo, ya que, tanto en el decreto como en su respectivo dictamen, no se encuentra motivación legislativa que se fundamente en argumentos que revelen los cánones o criterios objetivos que se utilizaron para demostrar que se comprobó la competencia y moralidad notoria".

    Después de señalar sobre el artículo impugnado que: "en su texto está ausente la debida motivación legislativa de la elección de los magistrados", el demandante agrega que en el dictamen respectivo de la Comisión Política de la Asamblea Legislativa: "más allá de mencionar que se estudió, analizó y comprobó la competencia notoria de los electos, no existe un solo argumento que pruebe fehacientemente que el proceso de elección se haya escenificado un análisis de la documentación de los candidatos, ni tampoco consta que se razonó el porqué de esa selección. En otras palabras, el dictamen no expresa las razones por las que se dictaminó que eran idóneos para los cargos de magistrados de la CSJ, pues no se narra el proceso de razonamiento que fundamentó la elección".

    Según el ciudadano E.C.: "El proceso de elección de magistrados de la CSJ, como todos los actos legislativos, debe darse dentro de un procedimiento legislativo deliberativo, transparente y público que compruebe el cumplimiento de los requisitos que establece el art. 176 Cn. Esto implica que las discusiones, negociaciones y acuerdos que se consigan en las comisiones legislativas, deben ser del manejo público. Como se mencionó, con el único objetivo de que la población conozca los fundamentos de las decisiones legislativas".

    Luego de afirmar que la disposición impugnada fue el resultado de una "mesa de diálogo" realizada por varias semanas en Casa Presidencial, el demandante sostiene que: "a lo largo de las cerca de 4 semanas de reuniones, no fueron del conocimiento público los debates, negociaciones y acuerdos alcanzados sobre la elección de dichos magistrados [...] el procedimiento por el cual se dio la comprobación de la competencia y moralidad notoria de los electos se realizó a puertas cenadas [...] las negociaciones en CAPRES sustituyeron el trabajo de análisis, debate y selección que debió efectuar la Comisión Política de la Asamblea Legislativa, pues esta, lo único que se limitó a realizar fue el convalidar los acuerdos firmados ante el Presidente, emitiendo dictamen acogiendo lo anterior [...] Esto implica que el legislativo no procedió de acuerdo a la Constitución, pues cumplir con el mandato del art. 131 ord. 19 Cn., debió realizarse por medio de un procedimiento legislativo deliberativo, público y transparente, en el cual se argumentaran las razones de la elección realizada".

    Finalmente, el ciudadano mencionado pidió "que esta Sala considere decretar la suspensión de los efectos del Decreto Legislativo impugnado", porque "concurre una causa de frustración u obstaculización de la eficacia de la sentencia si esta fuere estimatoria", ya "que magistrados de los cuales existe una duda razonable sobre su constitucionalidad estarían resolviendo los diferentes procesos que ante ellos se tramiten, creando inseguridad jurídica al ser susceptibles sus resoluciones de ser impugnadas, afectando derechos o estatus de terceros [...] ocasionando una seria afectación al interés público".

  2. En vista del carácter temporal de los efectos del decreto impugnado, es pertinente analizar si, en esta fecha, tiene sentido desarrollar el presente proceso de inconstitucionalidad con relación a un acto que actualmente ha dejado de producir los principales efectos jurídicos pretendidos con su emisión o para los cuales fue creado.

    La jurisprudencia constitucional (por ejemplo, en la Improcedencia de 6-IX-2013, Inc. 121-2013) ha insistido en que: "la tramitación y normal conclusión del proceso de inconstitucionalidad estarán condicionadas a la existencia del objeto de control, es decir, de la disposición infraconstitucional sobre la cual se ha de realizar el examen de constitucionalidad", pues de lo contrario "el proceso carecería de finalidad, pues no habría un sustrato material sobre el cual pronunciarse". Dicho criterio se deriva de la finalidad del presente proceso, que es revisar la validez jurídica de un acto normativo para que, en caso de que este contradiga la Constitución, se disponga su expulsión del ordenamiento jurídico y se evite con ello que siga aplicándose una norma incompatible con la Ley Suprema.

    En consecuencia, si el acto normativo impugnado carece de aplicabilidad o ha perdido por completo su vigencia -por ejemplo, debido al agotamiento del plazo inicialmente fijado para ello en la propia norma- el control constitucional sobre su validez carece de sentido, pues ya no existe la posibilidad de que su contenido interfiera, obstaculice o afecte la fuerza normativa de la Constitución (en similar sentido, por ejemplo, Sobreseimiento de 28-III-1996, Inc. 4-85; e Improcedencia de 22-X-2001, Inc. 2-98). Así, el art. 6 inc. 2 L.Pr.Cn., que exige la identificación del objeto de control de este proceso, se ha interpretado como referido a una norma existente, que pertenece al Derecho salvadoreño vigente o que tiene capacidad para producir los efectos jurídicos para los que fue emitida. Sin esta condición, la pretensión de inconstitucionalidad es improcedente.

    1. En el presente caso, la demanda del ciudadano E.C., al trascribir el contenido del acto impugnado, y de acuerdo con su publicación oficial, expresa que el período de la elección impugnada finalizaba el 30-VI-2015. Ello significa que actualmente el acto normativo manifestado en dicha elección ha dejado de producir los efectos jurídicos pretendidos con su emisión y por ello carece de sentido examinar su constitucionalidad, pues un eventual pronunciamiento de esta Sala tampoco produciría ninguna consecuencia jurídica relevante. Debido a esta circunstancia sobreviniente de la pretensión planteada, debe declararse su improcedencia.

  3. Por tanto, con base en las razones expuestas, esta S.

    RESUELVE:

    1. D. improcedente, por falta del objeto de control, la pretensión contenida en la demanda del ciudadano E.S.E.C., en la que solicita la inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto Legislativo n° 101, de 21-VIII-2012, publicado en el Diario Oficial n° 155, Tomo n° 396, de 23-VIII-2012, que contiene la elección de magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, para el período que finaliza el 30 de junio de 2015, por la supuesta contradicción con el art. 176 Cn..

    2. N..

    A.P.. -------- F.M.. ------- J.B.J.. ------------ E.S.B.R. ----------R.E.G.. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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