Sentencia nº 16-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia16-CAS-2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia San Miguel

16-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta minutos del día veintiséis de junio del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el D.J.G.A.A., en calidad de Defensor Particular, contra la resolución pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de San Miguel, a las once horas del día tres de marzo de este año, en el proceso instruido contra el imputado J.A.G.F. o A.F., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 129 ambos del Código Penal, en perjuicio la víctima con clave "ESAÚ".

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/2007; y, D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

El recurso de casación, está sujeto a un examen inicial de naturaleza formal, que tiene por finalidad identificar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, para ello debe, desde un principio, verificarse, si el escrito cumple con los requerimientos esenciales exigidos, de realizarse los mismos, se continuará con el siguiente estadio del análisis, que radica en el estudio de fondo del reclamo planteado.

Resultando imprescindible, de conformidad al. Art. 423 Pr. Pn., la enunciación de los vicios de casación, de una forma concreta y separada, y cada uno con su respectivo fundamento y la solución que se pretende, debiendo comprobarse la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, de acuerdo a lo regulado en el Art. 421 Pr. Pn.

También, la facultad de recurrir está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán controvertibles aquellas resoluciones cuya admisión sea permitida explícitamente y que hayan sido propuestas por quien esté legitimado para ello, en las condiciones de tiempo y forma establecidas en el Código Procesal Penal.

Tomando en consideración lo anterior, es preciso realizar el estudio preliminar, que persigue como objetivo confirmar si en el libelo se ha cumplido con los presupuestos legales que permiten a este Tribunal, en primer lugar, admitirlo, en segundo, conocer los motivos impugnados.

En ese sentido, se tiene, que el recurrente señala la insuficiente fundamentación de la sentencia Arts. 3624, 162 y 130 todos del Código Procesal Penal, ya que considera que la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de mérito, no obedece a las reglas de la sana crítica, entre sus argumentos sostiene: "... En la sentencia no se menciona, mucho menos se valora un medio probatorio propuesto por la Defensa y admitido a Fs. 1091 como fue el auto que da por recibido la certificación de la sentencia por el Tribunal Especializado de Instrucción (...) lo relevante de esta sentencia es que se señala una serie de contradicciones al testigo con clave "R.", porque incurrió en varias contradicciones e incoherencias, las cuales constan en la sentencia (...) para efecto de que el Juez valore estas contradicciones e incoherencias es que ofrecí como pruebas la certificación de la sentencia (...) por lo anterior afirmo que no se observaron las reglas de la sana crítica (...) la valoración de la prueba que se hace en la sentencia no obedece a los anteriores principios, así no valora la prueba documental ofrecida por la defensa y que fue legalmente admitida. Esta prueba señala las inconsistencias del testigo "ROMEO", lo que vuelve de poca o nula credibilidad, según las reglas de la lógica y de la psicología, sin embargo se le concedió un valor absoluto para fundamentar la sentencia condenatoria ...". (Sic).

De lo anteriormente transcrito, se advierte que el impugnante menciona como vicio de la sentencia lo regulado en los Arts. 3624, 130 y 162 Pr. Pn., sin embargo, en sus argumentos se limita a sostener que ofreció como prueba la certificación de una sentencia penal pronunciada en otro proceso, con el fin de demostrar que de la declaración del testigo con clave "R.", consignada en dicho proveído, se derivaban supuestas contradicciones e incoherencias, con las que pretendía cuestionar la credibilidad del referido testigo y que sin embargo, el tribunal de juicio no valoró el citado documento.

Al respecto, esta S. considera que si la finalidad de incorporar en el debate tal documento era atacar la credibilidad del testigo clave "ROMEO", el momento oportuno para ello era durante el respectivo interrogatorio y no a través del recurso de casación, pues no estamos en un proceso de naturaleza escrito sino oral, en el que la credibilidad de un medio de prueba debe dilucidarse durante el contradictorio.

En ese orden de ideas, la inercia de la defensa en este punto impide a este Tribunal, en sentencia de fondo, constatar el vicio alegado, por cuanto resulta carente de agravio, toda sentencia que no se pronuncie sobre un punto que no fue objeto de discusión en la vista oral.

Así las cosas, esta S. no encuentra razones válidas para abrir la vía impugnativa por un asunto que resulta impróspero desde el inicio, por cuanto será inoficioso, por falta de interés legítimo, controlar un fallo que no contiene el agravio que le atribuye el recurrente; esto es lo que se desprende del inciso final del Art. 406 Pr. Pn., cuando expresa: "... En todo caso para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente..".

Respecto a la falta de agravio, el treinta uno de agosto del año dos mil doce, en el expediente 561-Cas-2010 se fundamentó: "...al no materializarse perjuicio alguno para la parte impetrante, entendiéndose éste, como la afectación que provoca la resolución en el goce de los derechos o expectativas; y siendo que, una de las finalidades del recurso de casación, es la corrección del agravio generado por los errores en la aplicación o inobservancia de ley, es que no se configura el motivo en estudio, y por ende deberá ser declarada su inadmisibilidad...".

En conclusión, al no observarse que la decisión impugnada haya causado un agravio real al impetrante y, siendo que no es posible prevenirle para que subsane el defecto señalado; puesto que su saneamiento conllevaría la reformulación de la alzada, rebasando el límite consignado en el Art. 423 Pr. Pn., debe desestimarse de entrada la casación propuesta.

POR TANTO: Con fundamento en lo declarado en esta sentencia, disposición legal citada y Arts. 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. INADMÍTESE el recurso de casación invocado, por no reunir los requisitos establecidos en la ley.

  2. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.-

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