Sentencia nº 53-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Junio de 2015

Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia53-2015
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

53-2015.

Inconstitucionalidad.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas cincuenta minutos del veinticuatro de junio de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano Á.A.M.P., mediante la cual solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 5 y 10 letras a), b) y c) de las Disposiciones para la Determinación, Ejecución e Implementación del Nuevo Sistema de Recaudo, a través de la tarjeta prepago, por la prestación del Servicio Público de Transporte (contenidas en la Resolución del Viceministerio de Transporte, de 16-X-2012, publicada en el Diario Oficial n° 198, Tomo n° 397, del 23-X-2012), por la aparente contradicción con los arts. 38 ord. 4°, 23 y 101 inc. 2° de la Constitución de la República (en adelanten "Cn."); esta S. considera:

El contenido exacto de las disposiciones objetadas es que el sigue:

Disposiciones para la Determinación, Ejecución e Implementación del Nuevo Sistema de Recaudo, a través de la tarjeta prepago, por la prestación del Servicio Público de Transporte

Elementos Del Nuevo Sistema De Recaudo

"Art. 5.- El Nuevo sistema de Recaudo consistirá en la implementación de un mecanismo de tarjeta prepago en el cual estarán programados electrónicamente todos los usos del sistema integral de tarjeta prepago. Esta Tarjeta podrá ser recargada en cualquier centro de ventas o kioscos de recarga habilitados para tal fin".

Prohibiciones

"Art. 10.- Queda expresamente prohibido a todo prestatario del servicio público de transporte:

  1. Modificar, alterar o remover cualquier mecanismo que impida el registro del cobro de la tarifa por la prestación del servicio público de transporte a través de la Tarjeta Prepago;

  2. Cobrar en efectivo la tarifa por la prestación del servicio público de transporte, estando autorizado para hacerlo únicamente por medio de la Tarjeta Prepago;

  3. Realizar cualquier conducta que impida la efectiva aplicación de la tarjeta prepago como nuevo mecanismo de recaudo; [...]".

  1. 1. En primer lugar, el peticionario indicó el contenido normativo del art. 38 ord. 4° Cn. y afirmó que la finalidad de dicha prescripción constitucional radica en la necesidad de establecer un "... derecho a favor del trabajador dado los abusos de antaño en cuanto a que los patronos pagaban con monedas acuñadas en sus fincas de trabajo, con la finalidad de que el trabajador no se viera limitado a comprar únicamente en la tienda del dueño de la finca, lo cual como es lógico generaba grave afectación al [trabajador], impidiéndole el derecho a decidir en qué lugares debería gastar o invertir su dinero" (sic); en esa línea, a su juicio, la idea que subyace en el canon constitucional precitado es la posibilidad del trabajador para hacer uso del dinero de "... manera ágil y oportuna [...], de tal modo que no se vea obstaculizado en su actividades económicas por falta de dinero en efectivo..."; consecuentemente, apuntó que "... la lógica indica que si la persona ha obtenido el dinero en moneda de curso legal, esa es la forma normal en que gaste o invierta dicho dinero...".

    Ahora bien, aclaró que el mencionado derecho está relacionado con el salario del trabajador, pues "...los derechos fundamentales tienden a expandirse..." en razón de determinados contenidos constitucionales como "...la justicia, seguridad jurídica, el bien común y la dignidad de la persona humana", sin los cuales, no tendrían efectivamente alguna.

    En esa línea, describió la relación jurídica laboral por medio de la cual, entre otras prestaciones, el trabajador obtiene su salario; con ello sostuvo que "... al expandirse [el contenido normativo del art. 38 ord. 4° Cn.], se puede apreciar con claridad meridiana que en una relación contractual diferente a la del patrono y el trabajador, debe aplicarse la misma norma bajo el supuesto de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición".

    Bajo tales premisas, el solicitante señaló que el "... valor del pasaje del transporte colectivo debe pagarse por medio de tarjeta prepago[,] prohibiéndose expresamente que se cobre en efectivo la tarifa..." lo que también conlleva, en su opinión, "... una limitante para la persona usuaria, al impedírsele que tal servicio lo cancele en efectivo..."; en ese orden, alegó que es viable realizar el símil propuesto, porque tal como ocurre "... entre patrono-trabajador, desde el momento en que una persona hace uso del transporte colectivo, realiza en forma tácita un contrato de servicios por una tarifa determinada...", lo que en definitiva queda, según el actor, "... a la misma valoración e interpretación jurídica de que ese servicio el transportista lo pueda cobrar en efectivo (moneda de curso legal), y el usuario del sistema a pagar en el mismo sentido..." (sic).

    1. A. En relación con las consideraciones expuestas, el pretensor resaltó que el usuario al pagar con la mencionada tarjeta "... también lo está haciendo en moneda de curso legal, lo cual aparentemente es cierto, pero [que] realmente constituye una falacia".

      Y es que, en su opinión, "... el dinero que tiene que haber en circulación para pagar o realizar cualquier transacción comercial debe constituir moneda de curso legal, siendo el espíritu del constituyente que ese dinero circule en efectivo porque es la forma más básica, primaria y comúnmente usada por la mayoría de la población..."; por lo tanto, aseveró que, en principio, "... la moneda de curso legal constituye la utilización de moneda en efectivo".

      En apoyo a su argumento sostuvo que, a partir de lo establecido en el art. 111 Cn. y con la evaluación de la tecnología, algunas "... empresas comerciales y de servicios especialmente de índole privado permitan hacer pagos ya sea por medio de tarjetas de débito o de crédito. Pero en todos estos casos no existe un imperativo en hacer tales transacciones bajo esas modalidades, sino que la persona siempre tiene la opción de hacerlo por medio de tarjetas o por medio de dinero en efectivo".

      De esta forma, consideró que "[h]acer obligatorio el pago de un servicio -especialmente público- únicamente por la modalidad de tarjeta, es desconocer la naturaleza por la cual fue creada por el constituyente la figura de la moneda de curso legal, pues al hacerlo [se impone un límite] a la forma natural de pago..."; en otros términos, según el demandante, "... el uso potestativo de tal tarjeta no violentaría la [C]onstitución, pero el uso imperativo de tal forma de pago, efectivamente violenta el derecho constitucional antes expresado".

      1. Por otra parte, al referirse a la protección de los derechos del consumidor, el actor razonó que, "[c]uando determinada persona hace uso del servicio de transporte con una tarjeta que previamente compró de forma obligada, no está pagando por el servicio, sino que por el contrario, el usuario le está cobrando al prestatario del servicio de transporte, y esa deuda que se está cobrando no ha sido contraída por éste (prestatario), sino por una tercera persona natural o jurídica (tarjeta prepago)" (sic); esta situación, según el ciudadano M.P., obliga a las personas a "... comprar una tarjeta por un valor determinado con la expectativa de usarla con posterioridad, no existiendo certeza sobre si va a recuperar el importe de ese dinero, o si va a necesitar hacer uso de ese servicio, lo cual no ocurriría si el ciudadano tuviera la posibilidad de pagar con dinero efectivo exactamente la cantidad justa y en el momento oportuna"; lo que a su juicio, transgrede el art. 101 inc. Cn.

      2. Desde tal punto de vista, el peticionario aseguró que "... el Viceministerio de Transporte [...] está obligando a que el ciudadano pague por anticipado un servicio, lo cual crea un desequilibrio entre el prestatario del servicio y el ciudadano como un potencial cliente, puesto que al primero le asegura el pago (y la ganancia) de forma anticipada, mientras que al segundo lo deja en la incertidumbre (recibe el servicio o pierde)".

    2. En torno a la vulneración del art. 23 Cn., el pretensor alegó que "... el usuario del transporte al hacer uso de éste, lo que está generando es un contrato verbal y tácito..."; en ese sentido, en su opinión, el hecho que "... tanto el usuario como el prestatario del servicio lo hagan de manera imperativa por medio de tarjeta prepago, implica una violación al derecho de la libre contratación, puesto que obliga al usuario del trasporte público, a realizar un contrato previo con otra empresa comprándole la llamada tarjeta prepago, o sea utilizar un intermediario...".

      1. Con base en lo expuesto, el ciudadano M.P. explicó que la expresión "conforme a las leyes", a la cual hace referencia la disposición constitucional precitada, "... constituye una reserva de ley, la cual está conferida única y exclusivamente a uno de los órganos constituidos del Estado: [l]a Asamblea Legislativa...", en consecuencia, a su juicio, ".... se refiere

        a la ley en sentido estricto y no a cualquier fuente del derecho, ya que tratándose de derechos y garantías constitucionales, únicamente pueden ser reguladas y limitadas por medio de la ley".

      2. Luego de: (i) trascribir algunos de los fundamentos jurídicos de la sentencia de 5-XII-2012, Inc. 13-2012, por medio de los cuales se explicitó algunas nociones generales del principio de reserva de ley y sus implicaciones en el sistema de fuentes del Derecho; (ii) citar el contenido normativo del art. 164 Cn.; y, (iii) enunciar las características del servicio públicos, según se describieron en la sentencia de 10-IV-2013, Inc. 9-2010; el actor precisó que "... el servicio público de transporte, [es] un servicio público, [en que el] Estado tiene cierta injerencia de regulación, vigilancia y aprobación de tarifas, que limita en cierta medida la actividad del concesionario, lo cual va orientado en dos sentidos: el primero a que el Estado no se vea defraudado por el concesionario del servicio en la actividad empresarial; y el segundo, -que dicho sea de paso, es el más importante-, ésta enfocado a que el destinatario de tal servicio, en el presente caso, transporte público, no sufra abusos y atropellos por parte del concesionario..."; por ello, considera que "... la implementación del sistema de pago mediante la Tarjeta Prepago, sin duda expresa [un] real y efectivo abuso en contra del consumidor..." (sic); todo esto, porque, a su juicio, se producen dos consecuencias perniciosas para los usuarios del servicio de transporte públicos: (i) se "... obliga al ciudadano a comprar un ejemplar de plástico que constituye la tarjeta, la cual posee el valor comercial [$ 1.00], la cual no genera beneficio de ninguna naturaleza al usuario, sino [...1 que se encuentra diseñada para aportar beneficios a un tercero que al final se vuelve socio [...] del [E]stado de El Salvador..." (sic); y, (ii) para "... poder hacer uso del servicio público se debe de recargar la tarjeta electrónica con un valor equivalente una vez más a [$ 1.00]...", consecuencia que vincula con algunas consideraciones personales respecto del impacto que esto tiene en la economía de las personas y ciertas situaciones fácticas que son susceptibles de producirse con la aplicación del sistema en mención.

    3. Finalmente, en la parte petitoria de la demanda, el actor solicitó la medida cautelar de la suspensión de los efectos de la disposiciones jurídicas impugnadas y que se habilite al usuario para pagar directamente en moneda de curso legal.

  2. En vista de los motivos de inconstitucionalidad alegados por los pretensores es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente (Auto de 13-III-2013, Inc. 4-2013).

    El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos (Auto de 13-III-2013, Inc. 5-2013). .

    Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego (Auto de 14-VI-2013, 97-2012).

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada (Auto de 14-VI-2013, Inc. 97-2012).

    Además, en relación con las disposiciones constitucionales empleadas como parámetros de control, un ejercicio argumentativo auténtico y suficiente de interpretación de normas debe tomar en cuenta que la atribución de sentido o la determinación de significado que realiza esta S. en su jurisprudencia quedan incorporadas al contenido normativo de tales disposiciones (Improcedencia de 6-X-2011, Inc. 14-2011). De este modo, es indispensable que la supuesta confrontación internormativa que sostiene la pretensión de inconstitucionalidad sea compatible con el alcance o criterio hermenéutico que este tribunal haya adscrito en sus sentencias al respectivo precepto constitucional. En su caso, el fundamento de la pretensión podría exponer las razones suficientes por las que esa comprensión jurisprudencial del texto de la Constitución debe ser abandonada o modificada, pero no puede simplemente ignorarla, pues ello también revelaría el carácter superfluo del alegato planteado (Auto de 14-VI-2013, Inc. 139-2012).

  3. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano M.P. indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre los artículos impugnados y las disposiciones constitucionales invocadas como parámetros de control. Tal posición tiene basamento en los siguientes argumentos:

    1. En primer lugar, el motivo de inconstitucionalidad central alegado consiste, según el demandante, en que el usuario del servicio de transporte público de pasajeros es obligado a adquirir la tarjeta prepago, lo que además de traerle perjuicios económicos, representa la prohibición de pagar dicho servicio en moneda de curso legal en efectivo -existiendo, según él, fundamento constitucional para ello-, lo que en definitiva, conlleva la violación a la libertad de contratación pues adquiere el derecho de gozar de un servicio público sin la certeza que utilizará o le será prestado el mismo o que le sea devuelto lo pagado, en caso de ser requerido.

    2. Sin embargo, de la argumentación contenida en la demanda, este Tribunal advierte que el demandante omite justificar cómo un cambio en la forma de recaudar o recolectar el pago de un servicio -sin cambiar la forma de pago per se, que continúa dependiendo del valor de cambio de la moneda de curso legal- (Cfr. con Auto de 12-II-2014, Inc. 161-2013) contraviene lo dispuesto en el art. 38 ord. 4° Cn., en otros términos, a juicio de este Tribunal, el pretensor no explicó cómo el cumplimiento de un requisito de ejercicio para hacer uso del servicio de transporte público de pasajeros (adquisición de la tarjeta prepago) representa un perjuicio patrimonial para el usuario, en vista que, ambas formas de pago tiene el mismo poder liberatorio.

      Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal colige que el demandante incurre en un error interpretativo al extender la interpretación del art. 34 ord. 4° Cn., dado que la Ley Fundamental ha establecido la obligación de pago con moneda de curso legal en la relación jurídica laboral y no en todas las relaciones jurídicas patrimoniales; de aceptar dicha tesis, se llegaría al extremo de absolutizar la interpretación de dicha disposición constitucional en el sentido que, la única forma constitucionalmente valida de pago es con la moneda de curso legal en efectivo; lo cual implica un defecto absoluto en la pretensión en este punto, por lo tanto se debe declarar improcedente la misma, en cuanto a la presunta vulneración del art. 38 ord. 4° Cn.

    3. Por otra parte, el peticionario sostuvo que la libertad establecida en el art. 23 Cn., únicamente puede ser ejercitada conforme a una ley formal, sin embargo, el demandante no argumentó por qué la contratación que se realiza en el sistema de transporte público de pasajeros es una materia reservada a la ley emitida por el Órgano Legislativo; en consecuencia, el actor no explicó de qué materia se trata, por qué considera que está reservada a ley y cómo ha sido conculcada por la normativa objetada, y estos aspectos son necesarios para tener por configurada adecuadamente la pretensión de inconstitucionalidad; por ello, deberá declararse improcedente la demanda, respecto de la supuesta vulneración al art. 23 Cn.

    4. Finalmente, el ciudadano M.P. arguyó que, al establecerse -por medio de una normativa inferior a la ley formal- una prohibición para pagar en efectivo el servicio de trasporte público de pasajeros, se constituye una imposición para hacerlo únicamente por medio de la tarjeta prepago, lo que genera una vulneración a los interés de los consumidores -art. 101 inc. Cn.-; no obstante, en opinión de esta S., dicha tesis debe ser rechazada.

      En tal sentido, debe aclararse y distinguirse que, los objetos de control establecen la prohibición para el cobro en efectivo de la tarifa por el servicio de trasporte público de pasajeros (limitación), pero per se, tal limitación no es insuperable, dado que toda persona que recargue la tarjeta estará habilitada usar del servicio de transporte; en otras palabras, la autoridad emisora estableció una regulación en torno a las condiciones de ejercicio que deben cumplir los usuarios del sistema de trasporte público, y no un obstáculo total negativo para su ejercicio, según el alcance anteriormente explicitado.

      Consecuentemente, los derechos constitucionales, cuando no han sido regulados o limitados por la misma Constitución, lo pueden ser por normas infraconstitucionales, en las que se establecerán los alcances, manifestaciones, condiciones para su ejercicio y garantías, lo cual no es per se inconstitucional (Sentencia 11-XI-2013, Inc. 21-2001 y Auto de 6-III-2015, Inc. 19-2015).

      Por lo tanto, el pago de la tarifa del trasporte público de pasajeros por medio de la tarjeta de pago, a prima facie, no puede ser catalogado como una medida contraria a la Ley Fundamental que lesione el interés de los consumidores; por ello, debe declararse improcedente la pretensión contenida en la demanda bajo análisis.

    5. Por último, debe mencionarse que el ciudadano M.P. pidió la adopción de la medida cautelar descrita oportunamente, sin embargo, no expresó ningún argumento que permitirá a esta Sala identificar el cumplimento de los requisitos procesales necesarios -fumus boni iuris y periculum in mora- para tal decisión, por lo tanto, dicha petición debe ser rechazada.

  4. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda del ciudadano Á.A.M.P., en la que solicita la inconstitucionalidad, por vicio de contenido, de los arts. 5 y 10 letras a), b) y c) de las Disposiciones para la Determinación, Ejecución e Implementación del Nuevo Sistema de Recaudo, a través de la tarjeta prepago, por la prestación del Servicio Público de Transporte (contenidas en la Resolución del Viceministerio de Transporte, de 16-X-2012, publicada en el Diario Oficial n° 198, Tomo n° 397, del 23-X-2012), por la aparente contradicción con los arts. 38 ord. 4°, 23 y 101 inc. 2° Cn.

    2. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y los medios técnicos señalado por el referido ciudadano para recibir los actos procesales de comunicación.

    3. N..

    F.M.. ------- J.B.J.. -------- E.S.B. R. -------- FCO. E.O.R. --------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------E.

    SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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