Sentencia nº 114C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia114C2015
Sentido del FalloApropiación o Retención Indebidas
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

114C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día veintidós de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado H.M.H., en su calidad de Querellante y en representación de la víctima Distribuidora Morazán, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia definitiva condenatoria, confirmada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., a las catorce horas con cinco minutos del día diecinueve de Febrero del año dos mil quince, en el proceso penal instruido en contra del imputado R.H.S.S., por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS, tipificado y sancionado en el Art.217 Pn., en perjuicio patrimonial de la empresa Distribuidora Morazán, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia "DISMO, S.A. DE C.V.", representada legalmente por el señor O.G.P.H..

ADMISIBILIDAD.

  1. Previo al análisis de la pretensión recursiva, es necesario efectuar un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por finalidad verificar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, que se enumeran así: I) Que la resolución sea recurrible en casación; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, y

    III) Que cumpla con las condiciones de tiempo y forma que determina la ley.

    Bajo ese contexto, el Art.480 Pr.Pn. exige el cumplimiento de éstas últimas

    circunstancias, para todo medio impugnativo:

    1. Señalamiento de un motivo identificado con claridad, citando las disposiciones legales consideradas inobservadas o erróneamente aplicadas;

    2. Fundamento de la causal, que se debe desarrollar de manera clara e inequívoca, la exposición del yerro en que ha incurrido el tribunal de mérito; y c) La solución que se estima aplicable, evidenciando así el vicio atribuido a la decisión. Tales requerimientos, asumen una trascendental labor delimitadora del objeto del recurso, ya que de su observancia depende el conocimiento de fondo de la pretensión planteada por el recurrente.

    Ahora bien, es importante de igual forma, examinar la exposición sobre cada uno de los defectos atribuidos al pronunciamiento, dado que la labor de fundamentación que sobre el particular se desarrolle, debe ser clara, precisa y bastarse a sí misma, con la finalidad de conocer los puntos de la decisión que le causa agravio a la parte recurrente.

  2. En la expresión de motivos, el Querellante invoca: "...INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL (Art.478 No.5 Pr.Pn.) 1. ERRÓNEA APLICACIÓN del Art.498 Inc.5° Pr.Pn.. 1.1 PRIMER ERROR DE APLICACIÓN del Art.498 Inc.5° Pr.Pn. (...) 1.2 SEGUNDO ERROR DE APLICACIÓN del Art.498 Inc.5° Pr.Pn. (...) 2. TERCER ERROR: INOBSERVANCIA de los Arts.342, 399 Inc.2° y 498 Inc. final Pr.Pn....". (sic)

    Las argumentaciones de la parte recurrente, invocadas en el primer error, residen en la errónea aplicación del Art.498 Inc.5° Pr.Pn., que se produce dado que Cámara es del criterio que la Jueza del Tribunal de Sentencia de La Unión, no es competente en razón de la materia para determinar la forma en que se ejecutará la sentencia dictada, específicamente en lo referente a la responsabilidad civil y que por ello "...dicha juzgadora no está obligada a hacer un pronunciamiento al respecto, ya que dicha determinación no es competencia de la sede penal, sino de la civil...". (sic)

    Como segundo error aduce que el Tribunal de Alzada en su resolución también aplicó erróneamente el Art.498 Inc.5° Pr.Pn., al manifestar: "...ante el Juez de Sentencia las partes no se encuentran dirimiendo existencia de una deuda contractual y su respectivo pago, sino más bien la presencia de una conducta delictiva, tal cual es la apropiación o retención indebida; y así lo regula el Art.498 Inc.5° Pr.Pn. (...) Dicho de otra manera, (...) Cámara (...) considera erróneamente que el Art.498 Inc.5° Pr.Pn., establece una "obligación" al interesado para que éste forzosamente "DEBA" acudir ante el Juez de lo Civil competente para que sea éste último quien ejecute las sentencias dictadas en sede penal....". (sic)

    En el tercer error, la inconformidad de quien recurre consiste en la "...Inobservancia de los Arts.342, 399 Inc.2° y 498 Inc. final Pr.Pn.. En mi calidad de parte querellante, solicité a la Jueza de Sentencia de La Unión (...) que se pronunciara en la sentencia sobre el pago de la responsabilidad civil y que se le abonara a la víctima la caución de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (...) Dicha solicitud fue declarada "no ha lugar" (...) razonando (...) que en vista que la sentencia no estaba firme al momento de hacer la solicitud, no era posible disponer de las garantías establecidas para la comparecencia del imputado, ni disponer en cuanto al pago de la responsabilidad civil. Respecto de lo resuelto (...) reitero que en mi solicitud pedí que se pronunciase en la sentencia sobre la responsabilidad civil, la forma y

    modalidad de pago (...) No obstante lo solicitado, de las dos peticiones hechas la Jueza (...) sólo se pronunció respecto de una de ellas, omitiendo e inobservando los Arts.342, 399 Inc.2° y 498 Inc. final Pr.Pn., ya que en la sentencia dictada por la Jueza de Sentencia de La Unión, no se determinó la forma y modalidad de pago de la responsabilidad civil, a pesar de ser lo procedente...". (sic)

  3. Respecto a los motivos de casación antes relacionados, este Tribunal estima imprescindible hacer dos consideraciones fundamentales:

Primera

Del mismo escrito de casación se desprende, que tanto la sentencia de Primera Instancia como la de Cámara, han resultado favorables a los intereses de la parte querellante, por cuanto la primera de ellas ha dado como resultado la condena en responsabilidad penal y civil, y la segunda, ha confirmado tal decisión; asimismo, la condena civil lo ha sido por la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos setenta y siete dólares con cincuenta y ocho centavos ($42,577.58), monto que no ha sido objetado o cuestionado en apelación, ni ante esta S..

Segunda

Que lo que se ha sometido a control de casación, son los motivos o razones que adujo Cámara para confirmar el rechazo del A-quo de un escrito presentado por el querellante, sobre ciertos aspectos que la sentencia de Primera Instancia debía resolver en cuanto a la aludida condena civil; no obstante, tal como se desprende del mismo escrito de casación, así como del examen de las actuaciones, tanto el motivo de apelación como la decisión de Cámara sobre este tópico, no se han basado en lo resuelto por la sentencia impugnada ante Segunda Instancia, sino de aquello que fue objeto de rechazo por parte del A-quo en un auto proveído posteriormente a la notificación de la sentencia de Primera Instancia.

En tal sentido, se advierte que el querellante plantea en casación asuntos que no fueron objeto del debate, y que por ende no forman parte del contenido de la sentencia, ya que al no haber sido discutidos tales aspectos en la vista pública, no podían ser resueltos en la sentencia objeto de apelación.

De lo dicho en los párrafos precedentes, se tiene que el recurso de casación contempla la enunciación de un equívoco, por la inexistencia de un agravio real y objetivo, por cuanto la decisión de Segunda Instancia en tales términos ha resultado favorable a los intereses del querellante, dado que ha confirmado en todas sus partes la condena en responsabilidad civil; y porque además, lo resuelto por Cámara lo ha sido sobre un asunto que fue decidido por un auto y no por la sentencia de Primera Instancia, auto que para los efectos impugnativos carece de trascendencia, situación que imposibilita el conocimiento de esta Sala sobre el mismo.

En definitiva, el recurso es manifiestamente infundado por la falta del presupuesto subjetivo de impugnabilidad; dado lo insuperable de los defectos advertidos, pues en el presente caso formulado así los reclamos, no se deriva un perjuicio que permita entrar a conocer del fondo del asunto; de ahí que al omitirse los requerimientos legales en la interposición del medio recursivo, por la falta de agravio como requisito y condición esencial de admisibilidad, la impugnación debe desestimarse.

  1. Así las cosas, el agravio es entendido como el menoscabo del cual se queja el apelante y que expone ante el Juez o Magistrado superior, por habérselo causado la sentencia del inferior, otros entienden el agravio como la injusticia u ofensa, el perjuicio material o moral que sufre el reo con la sentencia. Es de carácter fundamental la existencia de un perjuicio causado por dicha resolución, que precisamente es en lo que se basa el recurrente para combatirla, siendo imprescindible la existencia de un interés para impugnar, es decir, que le cause un perjuicio a quien recurre, el que se mide comparando la situación anterior y posterior a la resolución; además, el agravio debe ser analizado de manera objetiva y no en apreciaciones subjetivas.

En esa misma línea, se ha pronunciado esta S. en el precedente del treinta y uno de agosto del año dos mil doce, Ref.561-CAS-2010, en el que se fundamentó: "...al no materializarse perjuicio alguno para la parte impetrante, entendiéndose éste, como la afectación que provoca la resolución en el goce de los derechos o expectativas; y siendo que, una de las finalidades del recurso de casación, es la corrección del agravio generado por los errores en la aplicación o inobservancia de ley, es que no se configura el motivo en estudio, y por ende deberá ser declarada su inadmisibilidad (...) En conclusión, al no observarse que la decisión impugnada haya causado un agravio real a los impetrantes y, siendo que no es posible prevenirles para que subsanen los errores señalados; puesto que su saneamiento conllevaría la reformulación de la alzada, rebasando el límite consignado en el Art.423 Pr.Pn.; debe desestimarse de entrada la casación propuesta...".

Las deficiencias arriba expresadas, frenan la eventual subsanación prevista en el Inc.2° del Art.453 Pr.Pn., por cuanto los defectos detectados resultan ser de imposible saneamiento, y dicho mecanismo sólo es conducente en aquellos supuestos que permiten su reparación; de consiguiente, el recurso impetrado debe declararse inadmisible.

POR TANTO:

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° literal a), 144, 147, 452, 453, 479 y 484 Incs.1° y 2° Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Licenciado H.M.H., en su calidad de Q. y en representación de la víctima Distribuidora Morazán, Sociedad Anónima de Capital Variable, en razón de no cumplir las exigencias determinadas por la ley.

D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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