Sentencia nº 54C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia54C2015
Sentido del FalloExtorsión Agravada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

54C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con veintitrés minutos del día doce de junio del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida los Magistrados D.L.R.G., R.M.F.H. y M.A.T.E., para resolver el libelo impugnaticio presentado por el Licenciado J.C.E.A., en calidad de defensor público, contra la resolución que confirmó la sentencia de Primer Grado, pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las diez horas y diez minutos del día ocho de diciembre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra las sindicadas CARMEN ESTELA P.

  1. y A.E.C.G., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, Art. 214 No. 1 Pn., en perjuicio de la víctima con clave "USULUTÁN".

SOBRE LA ADMISIBILIDAD.

Previo al examen de lo alegado, es necesario expresar que, según el Art. 484 Pr. Pn., esta S. se encuentra habilitada para realizar un examen preliminar, con el objeto de comprobar si en el escrito impugnaticio se han cumplido las exigencias que el Código Procesal Penal estatuye para la admisión del recurso de casación.

En ese orden de ideas, también son necesarios ciertos elementos formales de obligatoria concurrencia a la hora de estructurar el acto objetado, como los enuncia el Art. 480 Pr. Pn., de la siguiente forma: "...mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..." (Sic). Así, el recurrente que pretenda demostrar un supuesto vicio de casad debe cumplir con los requisitos de ley para su interposición, so pena de que su escrito sea sancionado con la inadmisibilidad.

Conforme a lo señalado, es preciso avocarnos a la verificación de los presupuestos procesales de la objeción presentada, así:

Del recurso propuesto por el impetrante E.A., se denota que éste aduce como único defecto la: "Falta de fundamentación o por infracción de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo", teniendo comí base de la vulneración el Art. 478 No. 3 Pr. Pn.

DEL EMPLAZAMIENTO.

La Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, Licenciada Y. delC.L. de Córdova, a pesar de habérsele corrido traslado para la contestación del recurso,

conforme al Art. 466 Pr. Pn., no evacuó la citada notificación.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

En el caso que ocupa, si bien el defensor dice presentar recurso de casación amparado en los Arts. 144 y 478 No. 3 Pr. Pn., cuando este Tribunal analiza de modo integral su propuesta, solo encuentra que su exposición se focaliza, por una parte, en que: "el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla no fundamentó su sentencia condenatoria (...) [ya que] únicamente hace una relación simple de la prueba documental y testimoniar' (Sic), sin ahondar sobre aspectos de participación delincuencial de las sindicadas; y por otra parte, reclama: "...cómo es posible que la Jueza Aquo (Sic) le haya otorgado valor a la denuncia de la víctima con clave "USULUTAN" ..., a pesar de que la víctima no acudió a la celebración de vista pública y que la Cámara confirmara ese criterio de otorgarle valor. (Sic).

Concluye su reproche, en que todo lo ilustrado infringe de manera total las reglas de la Sana Crítica y, por lo tanto, deviene una anulación de la sentencia definitiva dictada contra sus defendidas.

Como puede advertirse, en el primero de los aspectos referidos, no se están atacando argumentos esgrimidos por el Tribunal de Segunda Instancia, pues el impugnante solo presenta desavenencias con la decisión emitida por el Sentenciador (Tribunal de Sentencia de Santa Tecla); de tal forma, la simple expresión que la sentencia no está fundamentada, no tiene la entidad suficiente para configurar alguna causal que habilite su control en esta Sede. Razón por la cual, procede rechazar este argumento.

En cuanto al segundo punto, se colige que lo único que hace el postulante es evidenciar su desacuerdo con los elementos probatorios evaluados durante el juicio, de cuya valoración se desprendió la culpabilidad atribuida a sus defendidas. En esa línea, el inconforme se enfoca en cuestionar al testigo clave "USULUTÁN", por pensar que su denuncia debía ser confrontada en la Vista Pública, aspecto que afirma no haberse realizado porque tal testigo no acudió al juicio.

Para esta S., además de resultar especulativos sus comentarios, ninguno de los aspectos descritos fue explayado en el recurso a efecto de hacer notar algún quebranto a las reglas de valoración probatoria con incidencia en el fallo de Segundo Grado.

Cabe agregar, que los reclamos externados por el inconforme, tampoco se ajustan a los requisitos de impugnabilidad objetiva determinados por la ley.

El Art. 479 Pr. Pn. recoge el principio de "Taxatividad", según el cual, el recurso de casación procede contra las siguientes decisiones: a) Sentencias Definitivas; b) Autos que pongan fin al proceso y a la condena o hagan imposible que continúen las actuaciones; y c) Autos que denieguen la extinción de la pena; todas estas decisiones dictadas o confirmadas por el Tribunal que conozca en Segunda Instancia. De modo tal, que sólo podrán avocarse ante esta Sede, las resoluciones citadas como recurribles, sin que la Sala pueda ampliar esa gama, ya que la confección de la lista está reservada exclusivamente al legislador.

En el presente asunto, el peticionario no ilustra específicamente en qué ha consistido el yerro que se le atribuye al Tribunal que conoció en Segunda Instancia, sea por haber interpretado incorrectamente la inteligencia de la ley ó por una equívoca apreciación jurídica del caso sometido a su conocimiento, diluyendo el planteamiento casacional en aspectos de valoración probatoria desde un enfoque particular, a partir de la posición que en el proceso ostenta el peticionario y criticando de manera concreta el nivel de mérito que se le concedió en Primer Grado a la denuncia realizada por el testigo con régimen de protección. Lo mismo ocurre respecto del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica que refiere, en tanto que ni siquiera ha expresado en qué sentido lo han sido.

En lo concerniente a la fundamentación del recurso, esta S. ha indicado que al formular un motivo casacional se deben abordar, por lo menos, los siguientes aspectos: "...La indicación precisa y concisa de las causales invocadas (...) El desarrollo de los cargos, esto es, la sustanciación mínima con reflexiones lógicas, claras y coherentes, en la que se evidencie la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, demostrando aquí el carácter decisivo del equívoco sustancial o material que ocurrió al interior del pronunciamiento y su afectación a la estructura del debido proceso (...) y como puede remediarse el agravio proferido en la instancia anterior". (sic). (R.. 202C2012; del 03/07/2013).

No obstante el señalamiento anterior, también este Tribunal ha entendido que no se trata de un escrito sacramental, que requiera formas extraordinarias para su viabilidad, habiendo razonado, a ese respecto, que: "...la actual finalidad dikelógica de la casación de impartir justicia al supuesto concreto, ha incluido algunos criterios no formalistas para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, Vgr., examinar en este tipo de casos el soporte racional, a efecto de verificar si del mismo se extraen argumentaciones jurídicas que denoten una falencia judicial y que puedan ser abordados en esta Sede; lo antecedente, con el objetivo primordial de poder brindar una revisión de la sentencia, tal como lo demandan los tratados internacionales".

(Cfr. R.. 69-CAS-2013, del 06/12/2013).

En el asunto analizado, ha sido infructuoso darle vigencia al último de los precedentes citados, pues los argumentos del impetrante no pueden ser objeto de estudio, ya que su disputa es contra la decisión pronunciada en Primera Instancia, aunque en forma vaga hace alusión también a la Cámara, pero sin profundizar en alguna falencia que habite su examen, tal y como se expresó párrafos arriba.

En conclusión, ha quedado evidenciado que las causales invocadas no ha sido fundamentadas de manera adecuada, olvidando plasmar los argumentos idóneos para sustentar los reclamos enunciados; por consiguiente, nos encontramos frente a errores de fondo que no pueden ser subsanados mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, cuestión que no es permitida por el Art. 480 Inc. Final.

POR TANTO: Con base a las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 147, 452, 453, 455 y 478 No. 3, todos Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

INADMÍTESE el recurso propuesto por el Licenciado J.C.E.A., por incumplir las condiciones legales de admisibilidad.

Oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr. Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- R.M.F.. H. ------- M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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