Sentencia nº 41C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia41C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

41C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y doce minutos del día once de junio del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licda. D.L.R.G., L.. R.M.F.H. y L.. M.A.T.E., para resolver el recurso de casación incoado por el Licenciado L.G.F., en calidad de Defensor Particular, contra la nulidad de la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, a las quince horas con veintiséis minutos del día veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra el imputado E.A.C.A. y otro, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 N° 3 Pn., en perjuicio de M.J.M.F.

El proveído recurrido expresa en lo pertinente: "

RESUELVE:

  1. Admítase el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado J.L.V.G., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en contra de la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el señor Juez de Sentencia Especializado con S. en San Miguel, Licenciado E.A.B.B., en el proceso penal instruido en contra de los imputados E.A.C.A., a quien se le atribuye el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima M.J.M.F., y de W.F.M.G., por los delitos de Homicidio Agravado, en perjuicio de J.L.M.A. y R.C.G.R.; 8) Anúlase la sentencia definitiva antes aludida y la vista pública que le dio origen respecto de los imputados antes mencionados, y ordénase el reenvío del proceso al Juzgado de origen para que conozca de la presente el señor Juez Interino que actualmente está a cargo del Tribunal...".

CONSIDERANDO

.

Primeramente, la impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 Pr. Pn., que contiene una enumeración taxativa de los pronunciamientos que la admiten, la cual está organizada respecto a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. Acerca de estos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir, en apelación, por ser este medio recursivo en el que se da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn.

En lo concerniente al tipo de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena". De esta regla se infiere que no toda sentencia emitida en segunda instancia es susceptible de ser objeto de conocimiento ante esta Sala, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

Dentro del ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva una apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última resolución emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia, se caracteriza en primer lugar por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelve un recurso de apelación (Art. 143 Inc. Pr. Pn., predicable respecto de todas las resoluciones señaladas en el Art. 479 Pr. Pn.).

En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido que es el que define la naturaleza de la decisión, esto es, que el fallo de apelación establezca la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello, es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las etapas en las que está estructurado el proceso y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las frases procesales de conocimiento. Pertenecen a esta especie de pronunciamiento, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una resolución definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar en cada supuesto si la providencia produce los efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

Finalmente, casación procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a esclarecer la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

En el proveído impugnado se resolvió el recurso de apelación incoado por el Licenciado J.L.V.G., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República; sin embargo, el mismo no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecúa pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 Pr. Pn.; por el contrario, el pronunciamiento recurrido provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública anulada, a fin de que se emita la sentencia de primera instancia correspondiente. En consecuencia, se concluye declarar improcedente el recurso de casación citado en el preámbulo de ésta.

Por razones de seguridad jurídica y con el objeto de garantizar la fuerza vinculante del auto precedente dictado en casación, se advierte que en la sentencia 30C2013, de las once horas y veintiséis minutos del día catorce de agosto del año dos mil trece, en un caso procesalmente análogo, en el que se recurría en contra de una sentencia de apelación que anulaba la sentencia de primera instancia y ordenaba la reposición de la vista pública, esta S. concluyó que resultaba admisible el recurso de casación respectivo, porque cumplía las condiciones exigidas por el Art. 480 del Código Procesal Penal; sin embargo, en consonancia a la interpretación aquí expuesta sobre el Art. 479 Pr. Pn., el cual no fue especialmente analizado en aquella oportunidad, pero que sí lo ha sido en ésta, esta S. es del criterio que el tipo de pronunciamiento al que se ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecúa a la restante casuística del citado Art. 479 Pr. Pn., por lo que la misma no admite objetivamente casación.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. , literal a), 144 Inc. , 453 Inc. y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado L.G.F., en calidad de Defensor Particular.

B.- Vuelvan las actuaciones del proceso a la Cámara de origen, juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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