Sentencia nº 214C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia214C2014
Sentido del FalloDaños Agravados
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

214C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y nueve minutos del día once de junio del año dos mil quince.

En resolución de las ocho horas y diez minutos del día uno de diciembre del año dos mil catorce, esta Sede Casacional, previno al Licenciado P.A.T.P., con el objeto que solventase la ausencia de documentación que acredite el nacimiento del menor [...] y el estado de salud en que se encuentra la señora L.M.S.G., los cuales resultan ser indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del escrito presentado por su persona en fecha veintiocho de noviembre del año pasado, donde requiere a esta S. que autorice el viaje fuera del territorio S., a su defendida MARÍA DINA G.

F.

En lo que concierne a dicha prevención, corre agregada a folios cincuenta y siete del incidente de apelación el acta, donde consta que este auto interlocutorio le fue notificado al peticionario a las catorce horas con siete minutos del siete de enero del corriente año, por lo que, de conformidad a lo preceptuado en el art. 167 relacionado con el 168 ambos del Código Procesal Penal, el plazo para evacuarla finalizó el día doce del mes y año en referencia.

En razón de lo anterior, esta S. advierte que los defectos y omisiones observados, no fueron solucionados, circunstancia que imposibilita a esta Sede para decidir la petición requerida en el escrito relacionado ut supra, dado que la documentación relacionada en el primer párrafo de este pronunciamiento es decisiva, para resolver la solicitud de salida del país y al no haber sido solventada, es procedente declarar NO HA LUGAR, la petición incoada por el Licenciado P.A.T.P..

Ahora bien, la presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado P.A.T.P., en su calidad de Defensor Particular, que impugna la sentencia dictada por la Cámara la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, pronunciada a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día veintitrés de junio del año dos mil catorce, en la que confirma la sentencia definitiva condenatoria, proveída por el Tribuna de Sentencia de C., y que declara responsable a los procesados

W.A.M.S., J.F.S.C., M.D.G.F., C.O.A.Y.M.O.D.S., del delito de DAÑOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Art. 221 relacionado con el numeral 5) del Art. 222, ambos del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la ASOCIACIÓN TIEMPOS NUEVOS TEATRO, que se abrevia TNT, representada legalmente por la señora [...].

En lo que respecta a la admisión del escrito en comento, habiéndose recurrido en tiempo y en cumplimiento de los requisitos exigidos por los Arts.483, 484 y siguientes del Código Procesal Penal, ADMÍTASE y procédase a dictar el pronunciamiento correspondiente.

RESULTANDO:

El fallo del proveído impugnado, en lo medular expresa: "POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y artículos 473y 475 del Código Procesal Penal, ESTA CÁMARA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, en contra de los procesados W.A.M.S., J.F.S.C., M.D.G.F., C.O.A.Y.M.O.D.S., por el delito de DAÑOS AGRAVADOS, tipificado y sancionado en el Art. 221 relacionado con el numeral 5) del Art. 222, ambos del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la ASOCIACIÓN TIEMPOS NUEVOS TEATRO, que se abrevia TNT, representada legalmente por la señora [...], en la cual se condenó a los mismos, a las penas principales de DOS AÑOS DE PRISIÓN las cuales fueron suspendidas condicionalmente de conformidad a lo establecido en el Art. 77 Pn.".

ESTUDIADAS LAS ACTUACIONES Y

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado Torres Perdomo presenta memorial impugnativo, aduciendo como único motivo: "Falta de Fundamentación y violación a las reglas de la sana crítica, Arts. 144 y 179 del Código Procesal Penal, 4 y 221 del Código Penal".

    Alega el recurrente, que la Cámara vulneró el principio de derivación y razón suficiente al haber incurrido en una falta de motivación, específicamente en la sección del apartado correspondiente a "prueba documental" y literal e) de la resolución objetada, pues el Tribunal de Mérito se limitó a consignar que los argumentos del A quo eran suficientes y a manifestar que se observaron las reglas de la sana crítica, dejando de explicar el razonamiento lógico por el que la Cámara arriba a esa conclusión, (...) sin efectuar dicho Tribunal de apelación su propio fundamento."

  2. Se advierte que el escrito recursivo objeto de análisis contiene algunas manifestaciones donde se examina la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, pronunciamiento que no puede ser punto de conocimiento de esta Sala, dado que los preceptos legales del Código Procesal Penal disponen claramente que la impugnación de los fallos dictados por los Tribunales de Sentencia compete al conocimiento de Segunda Instancia, circunstancia por la cual serán apartados del correspondiente estudio de fondo.

  3. Por su parte, la Licenciada M.R.E.R.L., en su calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República y la Licenciada B.M.D., quien actúa como Q., a pesar de haber sido emplazadas, no hicieron uso de su derecho, dentro del término de ley, para evacuar opinión alguna respecto del medio impugnativo interpuesto.

  4. En el caso en estudio, el libelo impugnativo tiene su asidero en el incorrecto actuar de la Cámara, quien a criterio del impetrante no motivó conforme al principio de derivación y razón suficiente la proveído de alzada.

    El deber de motivación se encuentra normado, en el artículo trescientos noventa y cinco del Código Procesal Penal, y detalla en síntesis, que una argumentación integral y plena se produce cuando la sentencia dictada esta dotada de una fundamentación fáctica en la que se explayan las condiciones bajo en las que se produjo la conducta típica; una argumentación probatoria descriptiva, en la cual el Juzgador señala los datos conocidos en el debate; una fundamentación intelectiva donde se estudia la prueba que desfiló en juicio; y finalmente, una exposición jurídica en que se sustancian las normas aplicable al supuesto y la determinación de la pena.

    En cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, ésta se entiende ausente de un proveído judicial, cuando: a) El Tribunal no desarrolla una valoración conjunta y armónica de la prueba ofrecida y admitida en juicio, desarrollando en el texto de la resolución un análisis globalizado en el que se examinan ciertas probanzas y otras son excluidas y b) Cuando el análisis a la prueba ha sido realizado sin dar cumplimiento a las reglas de la sana crítica.

    Ahora bien, en lo que concierne al pronunciamiento dictado por el Tribunal de Alzada, esta Sede denota que en su contenido intelectivo se detallan manifestaciones vinculantes y conclusivas en las que se analizan aspectos fácticos y probatorios vertidos en juicio, a fin de arribar al esclarecimiento y acreditación de la participación de los procesados en la conducta antijurídica imputada.

    Consta en la decisión impugnada, la transcripción de numerosos párrafos que corresponden al pronunciamiento emitido por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, los que hizo suyos la Cámara al pretender motivar su confirmación de la sentencia condenatoria, y junto a ellos desarrolla un análisis intelectivo, el que se encuentra compuesto de fundamentos integrales y puntuales, que permiten conocer los elementos de los cuales se valió para arribar al fallo dictado en la alzada.

    En tal sentido, el Tribunal de Segunda Instancia, valoró las declaraciones vertidas por los testigos [...], [...] y [...] y acotó que respecto de las exteriorizaciones que llevaron a cabo los mismos, el apelante lleva parcialmente la razón por cuanto el primero fue claro en señalar que el día de los hechos no visualizó qué estaba sucediendo en la Asociación TNT; sin embargo, expresa la Cámara, que al hacer una valoración integral y racional de lo revelado por este testigo, quien indicó que sí tenía conocimiento mediante documento presentado a la Asociación por M.D.G. y otros sujetos, de actividades de planificación y orientación de desalojo de las instalaciones de la Asociación, ya que la señora en comento les había dicho que tenían ocho días para retirarse de las instalaciones, junto con lo mencionado por los otros dos deponentes, es posible acreditar la participación de los encartados en el hecho delictivo, pues estos dos últimos fueron precisos en decir, que sí vieron cuando se ocasionaron daños a los objetos de la propiedad y el desalojo ilegal, señalando contrario a lo que expone el recurrente, que la procesada M.D.G.F. era una de las personas que estaba lista para entrar a la Asociación y que sacó sillas y otros objetos de las instalaciones de la Asociación, junto a W.M., quien fue el que dirigió la multitud que produjo los daños, F.S. que era el individuo que a través del altavoz decía que se comportaran como lo habían acordado y las imputadas C.O. y M.O., quienes realizaban actos de desalojo, ver folios 458 Fte. al 459 Fte. y 460 Fte. al 461.

    Junto a lo anterior, el Tribunal de Alzada expone que los testigos de cargo merecen a su criterio plena credibilidad y que si bien la deponente R.S. expresó que el día de los hechos no había trabajo y que llegó a su casa a las doce y diez de la mañana, los suscritos consideran que ello no desvanece su credibilidad, pues explican que lógicamente al manifestar que ese día no laboró, se deduce que ese día procedía de un sitio distinto del instituto escolar donde trabaja y, en lo que refiere al declarante W.S., el Tribunal de Alzada tiene por no configurado el fundamento de la defensa acerca de las posibles contradicciones en su declaración, ya que el testigo no ha referido que las ocasiones en que observó a las personas custodiando el lugar hayan sido en la fecha del hecho o días posteriores.

    A criterio de este Tribunal Ad quem, los argumentos intelectivos de la Cámara lanzan un examen concatenado que guarda sustento y relación con los elementos probatorios arrojados en juicio y se encuentra en consonancia con lo razonado por el Tribunal de Sentencia, ello permite dilucidar una motivación que enmarca las circunstancias que rodearon el hecho, la participación de los encartados, su ubicación física en la Asociación TNT el día de los hechos y las actividades que desarrollaron individualmente.

    En ese orden de ideas, esta S. descarta la existencia de la infracción alegada, pues en este caso con el análisis de los Juzgadores es posible mantener la decisión en recurso, ya que hay fundamentación suficiente que permite verificar el origen de las conclusiones a las que arribó la Cámara, aunado a que éstas son derivadas plenamente de la prueba y elementos fácticos del juicio, lo que en conjunto con ciertos elementos expuestos por el Tribunal de Sentencia y que hizo suyo el Tribunal de Alzada, siendo procedente no casar la sentencia de apelación.

    Aclara esta Curia Casacional, que en lo referente a la petición del impetrante para que esta S. autorice la salida del país de su defendida M.D.G.F., al haber sido presentados escrito independientes en las fechas veinte de agosto de dos mil catorce y veintiocho de noviembre de se año, este Tribunal Ad quem emitió pronunciamiento respecto de los mismos, resolviendo en el primero de ellos, en día veintiocho de agosto de dos mil catorce, sin lugar lo solicitado y en el caso del segundo, el uno de diciembre del mismo año, se dictó prevención que no fue evacuada por el peticionario, por lo que en la presente resolución se declara no ha lugar lo requerido.

    POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. letra "a" y 144 Pr.Pn en nombre de la República de El Salvador se

    RESUELVE

    .

  5. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada por el Licenciado P.A.T.P., en su calidad de Defensor Particular por las circunstancias plasmadas en este pronunciamiento.

  6. En consecuencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia para los efectos de ley.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-------- R.M.F.. H. ------- M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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