Sentencia nº 38-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia38-2015
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

38-2015

Improcedencia

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador a las once horas con diez minutos del día diez de junio de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano G.E.M.L., mediante la que solicita la inconstitucionalidad de los arts. 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37 y 38 del Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil contenido en el D.E. n° 38, de 18-III-1999, publicado en el D.O. n° 55, Tomo 342, de 19-III-1999, por la supuesta violación al art. 3 de la Constitución (Cn.); se hacen las siguientes consideraciones :

  1. Los argumentos del demandante pueden sinterizarse de la siguiente manera:

    El ciudadano M. L. alega que es un "agente discapacitado, destacado en un puesto muy remoto (sic) no tengo y nunca he tenido más oportunidades para acrecentar mi baremo y no es justo que agentes que tienen poco tiempo de servicio y están en unidades especializadas con medallas y cruces al mérito tengan más baremo que un agente con antigüedad". Razones por las que pide "se declare inconstitucional los artículos: 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37y 38 del reglamento de ascensos de la PNC, ya que estos violentan el principio de igualdad nombrado en el artículo 3 de la Constitución de La República de El Salvador (sic)".

  2. En vista del planteamiento de inconstitucionalidad del ciudadano M. L. es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    1. En la jurisprudencia de esta S. en la sentencia de 3-XII-2014 Inc. 102-2014, se ha establecido que para iniciar un proceso de inconstitucionalidad debe plantearse una pretensión consistente en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada.

      Asimismo, se ha establecido que, para fundamentar un contraste entre los elementos del control de constitucionalidad, no pueden aducirse supuestos e hipotéticos casos de aplicación arbitraria que no son deducibles de la estructura de la disposición impugnada; pues, en efecto, el proceso de inconstitucionalidad no es un control sobre violaciones concretas que las autoridades realizan sobre los derechos de las personas, con base en una incorrecta o errónea aplicación de las mismas.

      Al contrario, la inconstitucionalidad es un control abstracto que juzga la conformidad normativa de una disposición frente a otra mediante argumentos jurídicos, en los que no cabe incluir a la especulación aplicativa que se base en una interpretación defectuosa o negligente por parte de las autoridades.

    2. En el presente caso, la pretensión del ciudadano M.L. se basa en consideraciones relacionadas con su situación personal y profesional, no en un contraste entre la normativa impugnada y el contenido de la Constitución.

      Al ser un proceso de control abstracto entre normas -se reitera-, la inconstitucionalidad no puede basarse en casos específicos, donde se considere una vulneración a un derecho fundamental o la inconformidad en cómo la norma es aplicada a una persona determinada; ello podría ser controlable a través de uno de los procesos de tutela concreta, como el Hábeas Corpus o el Amparo.

      Por tanto, al carecer de argumentación jurídica sobre los conceptos normativos que serían objeto de conocimiento por parte de esta Sala, debe declararse la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda, pues el actor ha omitido señalar en qué consistía la violación a la igualdad en relación con el contenido normativo de cada una de las disposiciones impugnadas.

  3. Por tanto, con base en lo antes expuesto y de conformidad con el art. 63 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda del ciudadano G. E.

      M. L., mediante la cual solicita la inconstitucionalidad de los arts. 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37 y 38 del Reglamento de ascensos de la Policía Nacional Civil del D.E. n° 38, de 18-III-1999, publicado en el D.O. n° 55, Tomo 342, de 19-III-1999, por la supuesta contradicción con el contenido normativo del art. 3 Cn.

    2. N..

      F.M.---------J.B.J.---------E.S.B.R.-------------R.E.G.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E.

      SOCORRO C.----------SRIA.---------- RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR