Sentencia nº 340-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia340-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto Reclamadoomisión de emplazamiento para comparecer por parte del Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y vivienda de los no propietarios
Tipo de ResoluciónAdmisión

340-2015

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas y veinticinco minutos del día nueve de junio de dos mil quince.

Analizada la demanda de amparo firmada por los señores Salvador Alas Escobar, J.F.A.I., S.C.H. de A., E.C.J.V., T.V.H.R., M.E.V., R.L.A. de Nieto, Á.A.M.R., C.L.C.R., J.C.F.G., Z.J.F.A., J.C.R.R., D.A.L.H., L.C.M.D., W.G.M.D., G.H.F.A., J.C.M.M. y J.Á.A.V., junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. En síntesis, los peticionarios manifiestan que ante el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán fue promovido por los señores R.M.D.H. y M.A.D.H. un proceso con base en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles -en adelante LEGPRI- en contra de los señores J.R.P.B., A.A.R., G.E.M.G. y otros. De dicha demanda se originó el expediente clasificado bajo la referencia 4-3-2014.

    Así, argumentan que, dentro de dicho proceso se emitió una sentencia en la cual declaraba invasores a las referidas personas; sin embargo, los pretensores a pesar de residir en dicho lugar no fueron demandados en el referido proceso y nunca tuvieron posibilidad de participar en el mismo, ni de ser escuchados.

    Lo cual, a su juicio, no fue correcto, ya que si: "... se quiere desalojar a una comunidad en un lugar determinado, se debe hacer mención e individualizar a cada uno de ellos para efectos de que comparezcan a juicio o diligencias ha oponer su defensa o demostrar mejor derecho que el solicitante (sic), circunstancia que no ha sucedido en el presente caso, porque no ha singularizado a cada uno de los habitantes sino que el señor J. ha generalizado la supuesta orden de desalojo, desconociendo [los pobladores] de esas diligencias de desalojo y por qué se [les] quiere hacer retirar de [sus] hogares (sic)...". Y es que, -afirman- que en casos de restricciones a derechos fundamentales debe existir una individualización de la persona que se verá restringida por el mismo.

    Por lo antes expuesto, los demandantes cuestionan la constitucionalidad de la ausencia de emplazamiento por parte del Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán respecto de un proceso iniciado conforme a la LEGRPRI y en el cual a pesar de no tener calidad de demandados se han visto afectados, al ordenarse el desalojo y ser considerados usurpadores sin haber tenido la posibilidad de defenderse. De manera que adjuntan a su demanda copia de la sentencia de fecha 22-IV-2014 mediante la cual se ordenó el desalojo a cierto grupo de personas juntamente con sus familias; grupo en el cual aclaran no figuran los nombres de los demandantes en amparo.

    Finalmente, los peticionarios estiman que con dichos actos se les ha vulnerado los derechos de audiencia y defensa -como manifestaciones del debido proceso- y seguridad jurídica puesto que para ser privados de su "derecho constitucional a la vivienda" debió habérseles seguido un proceso en el que se individualizara a los usurpadores.

  2. Ahora bien, se observa que los actores invocan como vulnerado, entre otros derechos, el de la seguridad jurídica.

    En relación a ello, es pertinente, en atención al principio iura novit curia -el Derecho es conocido para el Tribunal- y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja del peticionario en materia de derecho.

    1. De manera inicial, es necesario acotar que, tal como se ha sostenido en la sentencia de 21-X-2009, pronunciada en el Amp. 658-2008, de conformidad con el artículo 102 de la Constitución, el Estado Salvadoreño tiene la obligación de resguardar el derecho a una vivienda de los no propietarios, esto es, de aquellas personas que, por circunstancias económicas o de cualquier otra índole, no sean los dueños de las viviendas que ellos y su grupo familiar habitan, es decir, que usufructúen un inmueble bajo un título legítimo, verbigracia, en calidad de arrendatarios.

      En ese orden de ideas, esta S. ha reconocido que, si bien, el artículo 119 de la Constitución prescribe que debe procurarse que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de una vivienda, es necesario tener en cuenta que mientras ese objetivo constitucional se logra, la parte de la población que no es dueña -sino, verbigracia, legítima arrendataria del inmueble que utiliza como casa de habitación- merece y necesita la protección del Estado.

    2. En cuanto al derecho a la seguridad jurídica, conviene aclarar que la jurisprudencia de esta Sala -verbigracia las sentencias emitidas los días 31-VIII-2011 y 26-VIII-2011, pronunciadas en los Amp. 493-2009 y 548-2009, respectivamente- han establecido que, si bien el contenido de tal derecho alude a la certeza derivada de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les competen con observancia de los principios constitucionales, el requerimiento de tutela de este es procedente siempre y cuando la transgresión alegada no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.

    3. Señalado lo anterior, se advierte que los peticionarios alegan que se les ha vulnerado los derechos de audiencia y defensa -como manifestaciones del debido proceso- y seguridad jurídica puesto que para ser privados de su "derecho constitucional a la vivienda" debió habérseles seguido un proceso en el que se individualizara a los usurpadores.

      En consecuencia, es necesario señalar que si bien la parte actora aduce la posible conculcación de su derecho a la seguridad jurídica, se colige que las aparentes transgresiones alegadas encuentran asidero en la afectación de sus derechos a la vivienda de los no propietarios, audiencia y defensa por lo que la admisión se entenderá respecto de la presunta conculcación de éstos.

  3. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá estrictamente al control de constitucionalidad de la omisión del Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán de emplazar a los peticionarios para que comparecieran en el proceso de Lanzamiento de Invasores con referencia número 4-3-2014. Juicio tramitado de conformidad a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles e iniciado por el abogado J.A.P.B. en su calidad de apoderado de los señores R.M.D.H. y M.A.D.H..

    Tal admisión se debe a que, a juicio de los peticionarios, se les han vulnerado sus derechos constitucionales a la vivienda de los no propietarios, audiencia y defensa, consagrados en los artículos 119, 11 y y 12 de la Constitución, en virtud de la supuesta omisión de la autoridad demandada de individualizarlos y permitirles la intervención en el referido proceso judicial.

    Asimismo, al afirmar los actores que no tuvieron participación en el proceso de instancia, advierte este Tribunal que no puede exigírseles el agotamiento de recursos de conformidad al art. 12 inc. 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.) puesto que el agravio que se autoatribuyen deviene precisamente en la ausencia de un emplazamiento que permitiera su intervención (Interlocutoria del 10-VI-2005 pronunciada en el Amp.737-2004).

  4. Una vez delimitado el acto impugnado por los demandantes y los motivos de inconstitucionalidad que arguyen, corresponde en este apartado analizar la posibilidad de suspender los efectos de los actos reclamados.

    Al respecto, resulta necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -.fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -periculum in mora-.

    En relación con los presupuestos antes mencionados, tal como se sostuvo en la resolución del 1-II-2012, pronunciada en el Amp. 43-2012, respectivamente, por una parte, el fumus boni iuris hace alusión -en términos generales- a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

    Por otra parte, el periculum in mora -entendido como el peligro en la demora- importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional. En ese sentido, el art. 20 L.Pr.Cn. establece que: Será procedente ordenar la suspensión provisional inmediata del acto reclamado cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

    En el presente caso existe apariencia de buen derecho en vista de que los actores invocan y justifican la presunta vulneración a derechos de rango constitucional y la exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar aquélla. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación impugnada podría afectarse la esfera jurídica de los peticionarios.

    En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar al Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán que se abstenga de efectuar el desalojo de las familias que habitan en el Caserío El Espino, Cantón El Espino. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.

  5. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Admítese la demanda de amparo incoada por los señores Salvador Alas Escobar, J.F.A.I., S.C.H. de A., E.C.J.V., T.V.H.R., M.E.V., R.L.A. de Nieto, Á.A.M.R., C.L.C.R., J.C.F.G., Z.J.F.A., J.C.R.R., D.A.L.H., L.C.M.D., W.G.M.D., G.H.F.A., J.C.M.M. y J.Á.A.V. contra la omisión del Juez de Paz de C.M.M. y J.Á.A.V. contra la omisión del Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán de emplazar a los peticionarios para que comparecieran en el proceso de Lanzamiento de Invasores con referencia número 4-3-2014. Juicio tramitado de conformidad a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles e iniciado por el abogado J.A.P.B. en su calidad de apoderado de los señores R.M.D.H. y M.A.D.H.. Lo anterior, por la presunta vulneración a sus derechos constitucionales a la vivienda de los no propietarios, audiencia y defensa.

    2. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la omisión reclamada, lo que implica que el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán deberá abstenerse de efectuar el desalojo de las familias que habitan en el Caserío El Espino, Cantón El Espino. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal

      medida.

    3. Informe dentro de veinticuatro horas el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán si son ciertos los hechos que se les atribuyen en la demanda; asimismo, deberá proporcionar el lugar en el que puedan ser notificados los señores R.M.D.H. y M.A.D.H., quienes -a partir de lo relatado en la demanda- podría configurarse como terceros beneficiados con la omisión reclamada.

    4. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin qué esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    5. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desean recibir los actos de comunicación.

    6. Previénese a los demandantes que señalen un lugar dentro de la circunscripción territorial del municipio de San Salvador para recibir los actos procesales de comunicación o un número de fax.

    7. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria en los proceso de amparo-. 8. N..

      A.P.---------------F.M.-----------E.S.B.R.----PRONUNCIADO POR

      LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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