Sentencia nº 99-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia99-C-2015
Sentido del FalloCheque Sin Provisión de Fondos
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

99-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día ocho de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el anterior recurso de casación que ha sido interpuesto por el Licenciado Manuel de J.C.Q., en su calidad de Defensor Particular, contra la resolución que declarara la inadmisión del recurso de apelación, dictada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las ocho horas con dos minutos del día trece de febrero del presente año, en el proceso penal instruido en contra de la señora J.M.G.M., por atribuírsele el delito de CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Art. 243 Pn., en perjuicio patrimonial de L.E.B.P..

Del estudio del recurso presentado, a la luz de lo dispuesto en los Arts. 479 y 480 Pr. Pn., se determina:

Que el impetrarte alega como motivos casacionales, la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración integral de la prueba desfilada y de los Arts. 160, 168 y 396 Pr. Pn., y los fundamenta con los argumentos que, en esencia y textualmente, refieren: "... 1) PRIMER MOTIVO ... En el presente proceso penal, la sentencia definitiva condenatoria proveída por el juez A quo, que condena a la ciudadana J.M.G.M., ha incurrido en el vicio que habilita, su apelación, establecido en el artículo 400 numeral quinto del Código Procesal Penal, al haber inobservado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba de cargo y de descargo desfilada en la vista pública en cuanto a la imputada ... Así, en el desarrollo del plenario se demostró con el testimonio del señor L.J.E.B.P., que existió una relación de negocios y de pareja entre dicha víctima y la imputada ... el juez A quo, hace una errónea valoración de los medios probatorios, y por consiguiente inobserva las reglas de la sana crítica, cuando concluye sin motivar que los cheques arriba indicados, suscritos y librados por la imputada ... constituyen un pago, por mercadería entregada a título personal por la víctima hacia la imputada; sin embargo, no existe en el proceso penal evidencia que sustente dicha afirmación , ni aun prueba de referencia existe que nos indique que los cheques fueron dados en pago ... El juez A quo, establece que no se encuentra relación entre la emisión de los cheques u documentación que acredite o corrobore que se entregó la mercadería como garantía, no obstante ello, al verificarse las cantidades de mercadería y su importe en dinero, con los cheques emitidos por la víctima, si se corrobora que son las mismas cantidades, así como también el recibo de los mismos cheques por la víctima, mismos que fueron entregados el mismo día en que la mercadería fue entregada por esta (víctima) ..." (Sic).

Además, agrega: "... 2) SEGUNDO MOTIVO ... En el presente proceso penal, la correspondiente vista pública se celebró el día cinco de septiembre del año dos mil catorce, señalándose como fecha para la lectura integral de la sentencia, las quince horas cincuenta minutos del día veintidós de septiembre del año dos mil catorce; pero, tal como consta a folios 54 de este proceso, donde se encuentra el acta de reposición de entrega de sentencia de la referida fecha donde la secretaría interina ... hace constar: "que ... una vez redactada la misma se convocará a las partes para la entrega de la sentencia mediante autor por separado. ...". Dicha situación no es cierto, porque el suscrito abogado defensor acudió a dicha sede judicial el día y hora señalada, y me manifestó la colaboradora judicial previa consulta con la Secretaria del Tribunal y me manifestó que aun no estaba lista la sentencia, expresándome que consultara otro día; unos días después volví a llegar al Tribunal y la colaboradora judicial me manifestó que aun no había elaborado dicha sentencia definitiva, aduciendo que el lugar donde están varios expedientes se habían mojado producto de las lluvias y el traslado de los mismos expedientes, había provocado retraso, inclusive se me otorgó el número telefónico (2231-8623) del Tribunal para que le estuviera consultando ... a folios 55 de este proceso penal corre agregado el auto de señalamiento para la entrega de sentencia, de fecha tres de diciembre del año dos mil catorce,

...".

Agrega, además: "... a folios 65 corre el acta de entrega de sentencia de las quince horas y cincuenta minutos de fecha cuatro de diciembre del dos mil catorce, en donde se establece por medio de la secretaria interina del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador ... " siendo éstos el lugar, día y hora señalados para la entrega de la sentencia ... no contando con la comparecencia de las partes por lo que se omite la anterior diligencia y se tiene por notificada a partir de esta hora y fecha ..." Dicha acta de notificación adolece de nulidad absoluta, en tanto que la providencia judicial que señalaba hora y fecha para la lectura de la sentencia no fue legalmente notificada por tal razón no pudo surtir los efectos legales que conlleva una notificación. ... Sin embargo, se tiene que el suscrito abogado y notario M. de J.C.Q. compareció al Tribunal ... bajo la premisa que la sentencia definitiva de este proceso penal no se había notificado, con la finalidad que se le notificara la misma, lo cual, así fue donde el señor notificados ... entregó copia y se levantó acta de la notificación de la misma, la cual fue fechada y firmada por el suscrito abogado ... Dicha circunstancias constituyen una inobservancia de los artículos 160, 168 y 396 del Código Procesal Penal, el artículo 160 del código procesal penal es inobservado por el Tribunal Quinto de Sentencia de este distrito judicial, en tanto que dicha disposición legal establece la forma como deberán hacerse las notificaciones ... Ninguna de esas circunstancias fue cumplida por el acta de notificación que corre agregadas a folios 57 de este proceso penal por medio del cual se pretende hacer creer se notificó la providencia judicial

... por lo tanto dicho acto de notificación adolece de nulidad ..." (Sic).

De los argumentos transcritos, se evidencia que el impetrante no obstante manifestar en su escrito impugnativo que éste se encuentra dirigido a anular la resolución que declara la inadmisión del recurso de apelación, los motivos alegados en casación van orientados a cuestionar una inobservancia a las regla de la sana crítica en la valoración integral de la prueba que verificare el Tribunal de Primera Instancia, así como advertir una errónea aplicación de los Arts. 160 y 396 Pr. Pn., en relación a la forma en que se realizó la notificación de la sentencia por parte del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador; por consiguiente, se hace necesario analizar el supuesto desarrollado en el Art. 479 Pr. Pn., que indica: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.", es decir, que dicho precepto desarrolla las resoluciones que pueden ser objeto de casación.

Aunado a esto, se tiene, que el Art. 143 lncs. 1° y 2° Pr. Pn. establece: "Las decisiones del juez o tribunal se denominarán sentencias, autos o decretos. La sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o a procedimiento abreviado, así como la que resuelve el recurso de apelación o casación; auto, el que resuelve un incidente o una cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento; y, decreto, cuando sean decisiones de mero trámite.".

En consonancia de lo anterior, ha de entenderse que la inadmisión del recurso de apelación, dada su naturaleza, es una de las resoluciones que la ley considera como un auto que pone fin al proceso, ya que se comprende que el citado precepto al conceptualizar las sentencias, específicamente las que resuelven el recurso de apelación o casación, son relativas al conocimiento del fondo del proceso; lo que conlleva, que la decisión del examen de admisibilidad, que está limitada al estudio de los requisitos formales de presentación del recurso, no cabe en la denominación de sentencia que se describe en la norma procesal.

Bajo ese orden de ideas, la resolución que ataca el recurso no se encuentra dentro de las contempladas en la ley para ser recurribles por medio de casación, pues como se advirtió, pese a que el peticionario expresa sentirse agraviado por la inadmisión dictada, se recurre de los argumentos respecto a la ponderación de prueba que realizara el Tribunal de Primera Instancia, así como de la manera en que se notificó la sentencia emitida, aspectos que debieron ser alegados en el recurso de apelación, para que la Cámara se pronunciara respecto de éstos, y que fuera viable el análisis de fondo del recurso de casación tendría que haberse expresado algún quebranto cometido por la Cámara, en el análisis preliminar que se hiciere del recurso de apelación, que dio como resultado la inadmisión del mismo; dado que, como ya se indicó, la resolución dada en Primera Instancia no constituye una de las desarrolladas en el precepto procesal arriba comentado, y por tal razón, es que se hace posible afirmar, que el recurso no goza del requisito de procedencia que es la impugnabilidad objetiva, pues éste debió haberse presentado contra los juicios de valor que sostienen la decisión de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, ya que dicha resolución sí es factible de ser rebatida en casación.

En consecuencia de lo antes expuesto y siendo que la deficiencia que presenta el escrito casacional no puede ser subsanada por la vía de la prevención que establece el Art. 453 Pr. Pn., en virtud que esto implicaría otorgar una nueva oportunidad para denunciar y fundamentar vicios de casación, se hace necesario declarar su improcedencia.

Por tanto y con base en las consideraciones dichas, disposiciones legales citadas y Arts.

50 Inc. 2° Lit. a), 147 y 484 Incs. 1° y 2° Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Manuel de J.C.Q..

  2. QUEDE FIRME la resolución dictada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador.

  3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

  4. N..

D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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