Sentencia nº 17-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia17-2015
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

17-2015

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta y nueve minutos del ocho de junio de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano J.M.R., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución del Tribunal Supremo Electoral (TSE), de las 10:15 horas del 20-I-2015, que inscribe al señor E.G.L. como candidato a diputado propietario de la Asamblea Legislativa, por parte de la circunscripción electoral departamental de La Unión, por la supuesta contradicción con el art. 127 ord. 6° Cn.; esta Sala considera:

La resolución impugnada dispone lo siguiente:

"...Por tanto, con base en lo expuesto precedentemente, la facultad jurisdiccional que le otorga el inciso cuarto del artículo 208 de la Constitución, y tomando en cuenta lo dispuesto en los arts. 126 y 127 de la Constitución, los artículos 39, 40, 41 y 63 letra a. y o., 142, 143, 144 incisos 1° y 2°, 160, 163 inciso 1° del Código Electoral [...], 37 inciso 2° de la Ley de Partidos Políticos y el Decreto Legislativo 1015, del tres de octubre del año dos mil dos, publicado en el Diario Oficial número 200, Tomo 357, del veinticinco del mismo mes y año, este Tribunal Resuelve: (a) Inscríbase la planilla de candidatos y candidatas propietarios y suplentes para Diputados a la Asamblea Legislativa postulados por la Coalición Electoral denominado 'ARENA-PCN La Unión', correspondientes a la circunscripción electoral departamental de La Unión, a fin de participar en las elecciones a celebrarse el día uno de marzo de dos mil quince, considerando el orden detallado en el pacto de Coalición, el cual es el siguiente: 1. Diputados y diputadas propietarios: [...] Segundo: E.G.L. ...".

  1. El ciudadano R. sostiene que la resolución impugnada es inconstitucional porque: "El artículo 127 número 6 de la Constitución establece como una inelegibilidad para optar al cargo de diputado o diputada de la Asamblea Legislativa la situación jurídica de tener pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado ser representantes o apoderados administrativos de aquellos, o de sociedades extranjeras que se hallen en los mismos casos [...] El señor E.G.L. es accionista mayoritario de la Sociedad Inversiones Ruta 46 Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual es concesionaria del Estado y dicho señor posee acciones mercantiles de esa sociedad beneficiarias de la concesión del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, constituyendo de esta forma un fraude a la Constitución, lo que sería contrario a los arts. 127 inc. y número 6° Cn.".

    Asimismo, el demandante agrega que: "De acuerdo a registros de la Sociedad Inversiones Ruta 46, S.A. de C.V., puede observarse que esta fue constituida en el año 2011 y que el señor E.G.L. suscribió la cantidad de ocho acciones, constituyéndose como socio mayoritario de dicha sociedad, por lo cual su candidatura a Segundo Diputado Propietario por el departamento de La Unión por parte de la Coalición ARENA PCN, no debió de haber sido inscrita por el Tribunal Supremo Electoral, ya que constituye una violación a la Constitución en su artículo 127 No. 6 [...] Según consta en certificación emitida por el Director General de Transporte Terrestre, proveída a los diecisiete días del mes de febrero del año en curso, certifica que: la persona jurídica Inversiones Ruta 46 Sociedad Anónima de Capital Variable [...] es titular de veinticuatro unidades concesionadas y con sus respectivos permisos de línea". Finalmente, pide que esta S. realice distintas diligencias probatorias relacionadas con las afirmaciones fácticas de su demanda.

  2. En vista del motivo de inconstitucionalidad alegado por el ciudadano antes mencionado es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos.

    Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego.

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  3. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano J.M.R. indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre la resolución impugnada y la disposición constitucional invocada como parámetro de control. La razón básica de este defecto consiste en que el planteamiento del demandante es incompleto e inconsistente con respecto al fundamento de la contradicción normativa que pretende plantear.

    En primer lugar, este tribunal ha reconocido su competencia para efectuar el control de constitucionalidad de actos normativos concretos o particulares, pero solo cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que se trate de actos de aplicación directa de la Constitución o normas individuales cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución; b) que la negativa a conocer sobre dichos actos genere zonas exentas de control, ante la ausencia de otros órganos competentes para realizarlo, que derivaría en la inobservancia de los límites constitucionales previstos para tales actos (Sentencia de 23-I-2013, Inc. 49-2011).

    En el presente caso, el demandante no se refiere expresamente a las razones por las que considera procedente el control constitucional del acto concreto impugnado y, aunque ello pudiera ser establecido por el contenido del propio acto, la demanda carece de precisión en este punto, puesto que en varias ocasiones también invoca el art. 159 del Código Electoral -que se refiere asimismo a los requisitos para aspirar al cargo de diputado-, como norma supuestamente infringida mediante la resolución cuestionada del TSE. De esta manera, la argumentación genera confusión sobre cuál es el verdadero contraste normativo alegado por el demandante.

    En segundo lugar, aunque la demanda anexa información que parece sustentar la afirmación de que el candidato inscrito mediante la resolución impugnada es un concesionario del Estado, el mismo ciudadano R. solicita que esta S. requiera diversa documentación a entidades públicas "[a] efecto de probar los extremos alegados en [la] demanda" (pese a que además se trata de información que puede ser requerida en forma directa por el ciudadano a las instituciones competentes). De esta manera, el planteamiento vuelve a incurrir en una inconsistencia relevante sobre si se afirma la existencia de una prohibición para la inscripción impugnada o si solo se pretende exponer una duda sobre su existencia, con lo cual el aspecto central de la argumentación queda indeterminado.

    La esencialidad de estos defectos impide realizar una prevención para subsanarlos, pues prácticamente implicaría una reformulación de la demanda, y tampoco pueden ser suplidos de oficio por este Tribunal, pues se trata de elementos centrales de la pretensión de inconstitucionalidad, cuya formulación adecuada corresponde al demandante. En estas condiciones, el desarrollo del proceso implicaría un riesgo excesivo de efectuar en vano la actividad jurisdiccional, por lo que se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y debe declararse improcedente.

    Sin embargo, esta S. considera necesario señalar que el acto impugnado se limita a citar las disposiciones constitucionales sobre inelegibilidades que afectan a candidatos a diputados, pero no contiene ningún análisis real o efectivo de las condiciones individuales de cada aspirante, por las que se concluya que ellos satisfacen dichos requisitos negativos o que están fuera de los supuestos prohibidos por la Constitución. El Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo con sus competencias constitucionales, está obligado a justificar la inscripción de cada candidatura con un examen riguroso de las condiciones personales relevantes de cada candidato, incluidas las que constituyan hechos públicos y notorios o hayan sido admitidas públicamente por el propio aspirante, a fin de evitar la habilitación de candidaturas que violen la Constitución.

  4. En otro orden, este Tribunal advierte que el señor E.G.L. ha presentado demanda de amparo constitucional (con número 216-2015, del 21-IV-2015) en contra de actuaciones del Tribunal Supremo Electoral relacionadas con el escrutinio de los votos emitidos en las elecciones del pasado I-III-2015. Al respecto, se considera que la documentación que acompaña a la demanda del ciudadano J.M.R. puede ser relevante para el análisis y la decisión de la pretensión de amparo del señor G.L. y que por ello es pertinente ordenar que la Secretaría de esta S. incorpore una certificación de dicha documentación al expediente del proceso de amparo constitucional referido. En consecuencia, así será ordenado en esta resolución.

  5. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano J.M.R., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución del Tribunal Supremo Electoral, de las 10:15 horas del 20-I-2015, que inscribe al señor E.G.L. como candidato a diputado propietario de la Asamblea Legislativa, por parte de la circunscripción electoral departamental de La Unión, por la supuesta contradicción con el art. 127 ord. 6° Cn.

    2. Agréguese una certificación de la documentación que acompaña a la demanda del ciudadano antes mencionado al expediente del proceso de amparo constitucional n° 216-2015, presentado por el señor E.G.L. contra actuaciones del Tribunal Supremo Electoral.

    3. N. al demandante y al Tribunal Supremo Electoral.

    F.M. -------J.B.J.------------E.S.B.R. --------R.E.G.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------E.

    SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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