Sentencia nº 87-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia87-C-2015
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

87-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas quince minutos del día ocho de junio del dos mil quince.

La presente resolución es emitida por

los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el escrito de casación entablado por el Licenciado J.A.S.M., en calidad de Defensor Particular en el que impugna la SENTENCIA MIXTA, proveída en alzada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las catorce horas con quince minutos del dieciséis de enero del año dos mil quince, dictada en contra de su patrocinado R.C.M.V., por el delito de EXTORSIÓN, Art. 215 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima bajo Régimen de Protección con clave "SAN VICENTE", por haber confirmado el fallo de condena proveída por el Tribunal de Sentencia de la Unión.

Fueron juzgados por el mismo caso los procesados J.A.O.M., R.E.L.T. y N.A.L.R..

ADMISIBILIDAD.

Conforme a los Arts. 452, 480 y 484 Pr.Pn., toda impugnación debe ser sometida a un análisis de admisión, en el que se corroborará que se haya expresado el motivo, su fundamento y la solución que se pretende. Además, de haberse interpuesto dentro del plazo legal, por sujeto facultado para incoarlo y contra resolución recurrible ante este ente colegiado.

  1. A continuación, se copiarán los planteamientos que constan en la impugnación firmado por el impetrante; previo a la transcripción antes aludida, se aclara que se extraerán los pasajes pertinentes del recurso, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, que constituyen valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas; a menos que sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo.

    "... I) FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA: --- dictada por esta Cámara (...) y la (...) dictada por el Tribunal de Sentencia (...) en el sentido de que no está debidamente fundamentada, ni tampoco cuenta con la MOTIVACIÓN necesaria que imperativamente establece el Art. 144 CPP, en tanto no se refiere AL HECHO ni AL DERECHO, dado que no ha habido una valoración integral de las pruebas, así como de insuficiente en cuanto a lo esencial y fundamental de la Sentencia en cuestión...". (Sic.).

    "...II) INOBSERVANCIA DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, Art. 400 (5) CPP (...) la Juzgadora se limita únicamente a transcribir el contenido de las declaraciones de los testigos por los cuales según la Jueza, tuvo por establecida la Responsabilidad Penal del Imputado en el delito de Extorsión, sin establecer los motivos o circunstancias por los cuales dicha prueba le es merecedora de valor y haber llegado a conclusiones fácticas, que deslegitiman la sentencia recurrida (...) Sentencia condenatoria y confirmada por esta Cámara (...) los testigos [...](..) no fueron valoradas suficientemente (...) no se ha una valoración integral de las pruebas de descargo, como lo es la declaración de (...)[...]...". (Sic.).

  2. La Fiscalía General de la República mediante su agente auxiliar, Licenciado L.A.C.A., no contestó el recurso, Fs. 36 del incidente.

  3. LA SALA EXPONE QUE: desde la vigencia del Código Procesal Penal del año mil novecientos noventa y ocho, ha mantenido el criterio de apartarse del formalismo en el examen de admisibilidad del recurso de Casación.

    Lo que se traduce en que la condición indispensable para admitir una impugnación es:

    1) Que del escrito se lean los extractos necesarios para determinar la queja del solicitante y, 2) Que el reclamo plantee un posible error en el juicio que amerite su corrección.

    Al estudiar el documento firmado por el Licenciado J.A.S.M., se descubre que los dos motivos que plantean circunscriben su crítica a la ponderación que dio la Juez Sentenciadora a las pruebas que se ventilaron en el juicio, tanto a la testimonial de cargo, [...]; como a la de descargo [...], que fue ratificada por la Cámara respectiva.

    En otras palabras, la propuesta del profesional S.M. se constriñe en desaprobar llanamente la valoración probatoria desplegada por el Tribunal Sentenciador, omitiendo señalar razonamientos, omisiones o errores cometidos, por la Cámara.

    En ese sentido, el recurso adolece del defecto de no mostrar un posible vicio en la resolución de Segunda Instancia, que es la controlable por esta Sede; por lo que, el escrito está desprovisto de un argumento que haga posible el análisis de la decisión jurisdiccional proveída en Segunda Instancia.

    La postura de esta Sala expuesta en el párrafo anterior, es un criterio férreo mantenido a lo largo de la vigencia del actual Código Procesal Penal, como muestra se citan dos autoprecedentes.

    En la casación 160-C-2014, proveída a las quince horas y diez minutos del día cinco de septiembre del año dos mil catorce, se sostuvo: "...El impetrante ha elaborado demostraciones que sólo denotan su inconformidad con la valoración de los diferentes elementos probatorios aportados en el juicio y con los resultados desfavorables obtenidos en las instancias previas, omitiendo manifestarse sobre el vicio supuestamente cometido por la Cámara (...) en consecuencia, se advierte que las pretendidas causales de casación no se han fundado de manera adecuada, olvidando plasmar los argumentos idóneos para sustentar los supuestos motivos de casación enunciados...".

    Decisión jurisdiccional de las diez horas veintitrés minutos del veintisiete de agosto del año dos mil catorce, en el expediente clasificado bajo referencia 125-C-2014, en el que se motivó: "...M. se tiene a la vista un recurso de casación, pero en el que se expresan alegatos que no son susceptibles de ser estimados en esta Sede, por cuanto en el primero cuestionan las actuaciones del tribunal de primera instancia (...) sin demostrar cómo en el fallo refutado se infringieron las disposiciones que se aducen fueron erróneamente aplicadas; para ello, debieron realizar un análisis crítico del razonamiento plasmado en la decisión de la Cámara para poder revisar el razonamiento de derecho desarrollado en sus partes motivaciones y dispositiva (...) los recurrentes debieron acreditar por qué las reflexiones de la Cámara son equívocas, insuficientes, contradictorias o carecen de validez...".

    En conclusión, y dando continuidad a la línea de criterio citada, es procedente desestimar de entrada la impugnación propuesta por no haber planteado el recurrente un posible error jurisdiccional cometido por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, al proveer su fallo.

    Además, es propicio destacar que no es posible prevenir al impetrante para que subsane los errores señalados, puesto que su saneamiento conllevaría la reformulación de éste, rebasando el límite consignado en el Art. 480 Pr.Pn.; por lo que se declarará inadmisible su escrito de impugnación.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los Arts. 50 Inc. Lit. "a", 452 y, 484 Pr.Pn., todos del Código Procesal Penal, se

    RESUELVE:

    INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.A.S.M., por las razones que constan en la presente.

    D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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