Sentencia nº 88-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia88-2012
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

88-2012

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con dos minutos del día ocho de junio de dos mil quince.

El presente proceso constitucional ha sido iniciado mediante demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., en la que solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 650 del Código Procesal Civil y M., contenido en el Decreto Legislativo n° 712, de 18-IX-2008, publicado en el Diario Oficial n° 224, tomo 381, de 27-XI-2008 ("C.Pr.C.M.", en lo sucesivo), por vulnerar el art. 15 de la Constitución (en adelante "Cn."), en relación con el principio de legalidad procesal.

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: La disposición impugnada prescribe:

Código Procesal Civil y Mercantil

"RIESGO DE PÉRDIDA O DEPRECIACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS

Art. 650. Si por la demora en la realización pudiere originarse depreciación trascendente, o pérdida o extinción de los bienes o derechos, se podrá ordenar en cualquier momento su realización sin ajustarse estrictamente a los procedimientos establecidos en este código, así como la variación de plazos o de las restantes condiciones".

Han intervenido en el proceso, además del demandante, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República. Analizados los argumentos y considerando:

  1. 1. A.P., en la demanda que dio inicio al presente proceso, el ciudadano V.C. contrastaba el art. 650 C.Pr.C.M. con los arts. 2 inc. y 11 inc. Cn., por considerar que la disposición impugnada transgredía el derecho de propiedad en relación con un juicio previo.

    A criterio del actor, el artículo objetado alude a la ejecución forzosa de los bienes muebles, pero especialmente a los que han sido embargados y que, por la demora en su realización, tienden a deteriorarse, depreciarse, perderse o extinguirse.

    En este contexto, sostuvo que el art. 650 C.Pr.C.M es inconstitucional, pues faculta al juez para "realizar" los bienes del deudor en cualquier momento del proceso, sin que para ello tenga que ajustarse estrictamente a los procedimientos establecidos en el código en cuestión.

    1. Luego de examinar la pretensión, esta S. advirtió irregularidades en la misma, pues las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control prevén un contexto material que no guarda ningún tipo de relación con el alegato del actor. En virtud de lo anterior, mediante la resolución de 19-X-2012 esta S. previno al ciudadano que aclarara si pretendía sustituir el art. 15 Cn -principio de legalidad en su vertiente procesal- como parámetro de control, en lugar de los arts. 2 inc. y 11 inc. Cn.

    2. El actor, al evacuar la prevención, expuso que modificaba su demanda en el sentido de entablar el contraste normativo a fin de examinar si el art. 650 C.Pr.C.M produce un menoscabo al art. 15 Cn. respecto del principio de legalidad procesal.

      Sobre lo señalado, esta S. admitió la demanda para enjuiciar la constitucionalidad de la disposición impugnada por la supuesta vulneración al principio de legalidad procesal contenido en el art. 15 Cn., en tanto que establece un procedimiento discrecional para la realización de los bienes o derechos que, por la demora en dicho trámite, pueden depreciarse, perderse o extinguirse durante la ejecución.

      1. Sobre la inconstitucionalidad alegada, la Asamblea Legislativa rindió su informe en los términos siguientes:

        El juez, al momento de ejercer su función jurisdiccional goza de la discrecionalidad como facultad de elegir entre distintas soluciones para resolver el caso. El juez no tiene soluciones específicas o predeterminadas por el sistema jurídico para la totalidad de los casos que se le presentan, sino que, el legislador deja espacios para que aquel escoja entre alternativas diversas, pero compatibles con el sistema jurídico.

        Los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, pero esta no debe ser ejercida de manera arbitraria. En el art. 650 C.Pr.C.M. el legislador otorga al juez la facultad -discrecional- de valorar los casos en que podrían depreciarse o extinguirse los bienes o derechos por la demora de los procesos, pudiendo en virtud de la norma objetada, adelantar la realización del bien.

        Mediante la cita de jurisprudencia constitucional, el legislativo hizo referencia al principio de legalidad y a cómo los tribunales jurisdiccionales deben someterse a lo que la ley establezca. Con base en ello razonó que, en el art. 650 C.Pr.C.M., el legislador estableció los parámetros de la actuación del juez, autorizándolo a valorar si los bienes se encuentran en riesgo de depreciarse o disminuir su valor, pudiéndose vender anticipadamente con el fin de salvaguardar los intereses y derechos garantizados con dichos bienes, así como los derechos del deudor a verse resarcido en caso que en el proceso se comprobara que en efecto ya existía el cumplimiento de la obligación reclamada.

        Por lo anterior -señaló-, es falso afirmar que con base en este artículo el juez está facultado para vender los bienes cuando él quiera, a quien quiera y en el precio que quiera de manera arbitraria, ya que la ley le determina procedimientos que debe observar para la venta, como claramente se aprecia en los arts. 647 y 649 C.Pr.C.M.

        En conexión con lo expuesto y con base en la clasificación de los bienes en fungibles y perecederos -art. 566 Código Civil-, la Asamblea Legislativa afirmó que no existe la violación al art. 15 Cn., ya que la disposición impugnada busca evitar la posible depreciación o pérdida de los bienes embargados (como es el caso de los bienes fungibles y los bienes perecederos) con la finalidad de garantizar la deuda del acreedor.

        Sobre la base de lo expresado, concluyó que el legislador busca "en todo momento salvaguardar los derechos del deudor y del acreedor", de allí que las disposiciones citadas determinen la venta de los bienes embargados con base en estudios de peritos especializados y fundándose en un precio justo, ajustándose a los criterios de mercado actual y no de una manera antojadiza del juez.

        Y es que, con el fin de salvaguardar los intereses y derechos garantizados con dichos bienes, y no ver desprotegidos los intereses de los involucrados en la obligación garantizada, el juez queda facultado a realizarlos anticipadamente, respetando siempre lo establecido sobre la determinación del precio, las audiencias y demás disposiciones que establece el Código Procesal Civil y M. para la realización de los mismos.

        Por todo lo argumentado, el legislativo concluyó su intervención afirmando que no existe la inconstitucionalidad alegada, ya que del propio art. 650 C.Pr.C.M. se infiere que el juez está autorizado para utilizar su discrecionalidad y valorar el riesgo en que pudieran encontrarse los bienes o derechos embargados, al esperar el transcurso normal del proceso, pudiendo depreciarse, disminuir su valor e incluso extinguirse.

      2. Al contestar el traslado que prescribe el art. 8 L. Pr. Cn., el F. General de la República expuso lo siguiente:

        A.I. se refirió a jurisprudencia constitucional sobre los principios de seguridad jurídica y legalidad, el derecho a la protección jurisdiccional y a los bienes o cosas perecederas, derogables o corruptibles.

        En relación con la clasificación de los bienes en comento, el funcionario público señaló que los bienes consumibles, para que no pierdan su naturaleza y utilidad, deben ser empleados o consumidos en un lapso de tiempo, ya que de no hacerlo pierden su utilidad o uso.

        Para reforzar el argumento anterior, el F. General citó derecho comparado, específicamente el art. 683 del Código Civil de la República de Colombia, disposición que según afirmó, señala que los bienes objeto de un secuestro o embargo deben ser enajenados y el producto de su venta consignado convenientemente, si son corruptibles, deteriorables o perecederos.

    3. Sobre la base de lo anterior, el funcionario público sostuvo que el demandante ha realizado una interpretación errónea del objeto de control; y es que, ante la aparente arbitrariedad del art. 650 C.Pr.C.M es necesario realizar una interpretación conforme a la Constitución, integrando otras disposiciones del mismo cuerpo normativo que establecen límites a la supuesta arbitrariedad que establece la ley.

      El F. General consideró que, cuando el artículo objetado menciona que existe riesgo de pérdida o depreciación de los bienes, se está refiriendo a los bienes perecederos; en tal sentido, el art. 650 C.Pr.C.M debe ser integrado con los arts. 647 inc. 1° y 2° y 646 inc. 1° del mismo cuerpo legal.

    4. En virtud de los argumentos expuestos, el F. General de la República concluyó que el art. 650 C.Pr.C.M no transgrede el art. 15 de la Constitución, ya que el cuerpo legal desarrolla una alta ponderación de intervención por parte del Juez.

  2. Expuestas las consideraciones del demandante, los argumentos de la Asamblea Legislativa, así como la opinión del F. General de la República, resulta necesario delimitar el motivo de inconstitucionalidad que constituirá el objeto de decisión (1) para luego indicar el orden lógico que seguirá este pronunciamiento (2).

    1. Es procedente fijar el análisis de constitucionalidad que constituye el objeto de decisión de este pronunciamiento.

      El ciudadano expresa que el art. 650 C.Pr.C.M. vulnera el art. 15 de la Constitución en relación con el principio de legalidad en su vertiente procesal, ya que a su criterio, la disposición impugnada establece un procedimiento discrecional que puede inducir al juez a la arbitrariedad ya que lo faculta a realizar los bienes del deudor en cualquier momento del proceso.

      Por ello, el examen se circunscribirá a verificar si la disposición impugnada, establece algún precepto oscuro o impreciso que pueda permitir que el juez cometa alguna arbitrariedad que converja en una violación a la ley fundamental.

    2. El presente fallo se estructurará de acuerdo al siguiente iter lógico: preliminarmente se abordarán algunas consideraciones jurisprudenciales sobre el principio de legalidad en su vertiente procesal (III.1.); luego, se esbozarán unas breves líneas sobre la interpretación conforme a la Constitución (III.2.); para finalmente resolver la cuestión de fondo sometida a conocimiento de esta Sala (IV).

  3. 1. A. Con la expresión Estado de Derecho se pone en conexión ambos términos fundamentales de la teoría jurídica, tratando con ello de expresar la relación de subordinación en que se encuentra el primero con respecto al segundo. En esta subordinación del Estado al Derecho, juega un papel muy importante el principio de legalidad, que genera prescriptivamente esa vinculación de los diferentes poderes del Estado al ordenamiento jurídico. Sólo en su referencia a dicho ordenamiento encuentran, pues, tales poderes la condición de su capacidad de actuar.

    En nuestro sistema constitucional, y especialmente, de acuerdo con el principio contenido en los arts. 15 y 86 Cn., prima el criterio de la vinculación positiva, como condición previa y de existencia del accionar por parte de los órganos del Estado, es decir, se aplica el principio de Derecho Público, en donde sólo se puede hacer lo que está permitido. De esta manera, el principio de legalidad reconocido de manera genérica con mayor extensión para el Derecho Penal y el Derecho Administrativo, comprende un conjunto de garantías que tutelan la libertad y la seguridad.

    1. Desde la perspectiva del Derecho Procesal el principio de legalidad supone que los jueces no tienen más facultades que las otorgadas por la Constitución y la ley. Con ello, dicho principio se constituye en una herramienta de certeza para el individuo, en el sentido que se exige -como derivación de la seguridad jurídica- que la norma que se utiliza para juzgarlo no sólo esté vigente y sea predeterminada, sino que además se aplique bajo los parámetros constitucionales, en el sentido de buscar su interpretación conforme a la Ley Suprema.

      En efecto, el principio de legalidad rige también a la estructuración de los procesos, cuya tramitación debe ser previamente determinada legalmente, pero sobre todo respetando los derechos y principios constitucionales, así como los derechos, obligaciones y cargas procesales de las partes del mismo, en cualquier instancia y en cualquier grado de conocimiento.

      En ese sentido, es la ley y no el juez o tribunal, la que debe dar unas determinadas pautas procesales de comportamiento a los jueces, aunque el propio legislador pueda habilitar al juez, dentro de ciertos márgenes, de moverse en uno u otro sentido. El principio de legalidad procesal -por tanto-, se manifiesta como la exigencia de ser juzgado de conformidad con las disposiciones previamente establecidas.

    2. Esta predeterminación procesal constituye también una esencial garantía objetiva de seguridad jurídica, pues vitaliza la protección de la libertad contra la arbitrariedad aplicativa. En efecto, sólo el carácter previo y taxativo de la norma proporciona certeza a los individuos para orientar sus actos, por un lado, y proporciona la certeza de la actuación pública, por otro.

      En ese sentido, el principio de legalidad garantiza, por un lado, el estricto sometimiento del juez a la ley, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación; y por otro, la seguridad del procesado que el juicio está previamente estructurado bajo pautas objetivas y no decisionistas.

      Para ello, es muy importante que en la determinación de los procesos no se utilicen conceptos oscuros e inciertos, que puedan inducir a la arbitrariedad, lo que reclama al legislador que las leyes sean precisas y claras. Por tanto, no pueden considerarse conformes al art. 15 Cn. las fórmulas abiertas y que dependan de una decisión prácticamente libre y arbitraria de los jueces y tribunales (sentencia de 4-IV-2008, Inc. 40-2006).

      1. Resulta pertinente exponer, sucintamente, en qué consiste la interpretación conforme a la Constitución.

      Al respecto, según dicha máxima hermenéutica, de entre los varios entendimientos posibles de una disposición -objeto de la interpretación-, debe escogerse para dar una solución jurídica al caso, la norma -resultado de la interpretación- que mejor se acomode a la Ley Suprema. Su fundamento es tanto el principio de unidad del ordenamiento jurídico como la supremacía constitucional, que se proyecta sobre las leyes condicionando el sentido que cabe atribuirle a éstas.

      El efecto práctico que dicha máxima tiene en el control constitucional es que, en los casos en que la apertura en la formulación lingüística de una determinada prescripción permita el "juego interpretativo", el juzgador debe buscar un entendimiento de tal disposición que la acomode al sentido de la Constitución, manteniendo la imperatividad de la ley en aquellas posibilidades interpretativas que no contradigan a la Ley Suprema (sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009).

      Dicha técnica ya ha sido utilizada por este tribunal en procesos de inconstitucionalidad,

      v.gr., en la sentencia de 14-II-1997, pronunciada en el proceso de Inc. 15-96, y la sentencia de 20-VII-1999, pronunciada en el proceso de Inc. 5-99 y en la sentencia de 24-IX-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 91-2007.

  4. Delimitadas las consideraciones jurídicas que anteceden, corresponde realizar el análisis de constitucionalidad del art. 650 C.Pr.C.M. Para ello, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

    Al examinar la disposición impugnada se observa que la misma faculta al juez a "ordenar en cualquier momento [la] realización [de los bienes embargados] sin ajustarse estrictamente a los procedimientos establecidos en [el] código...".

    Tal como lo sostiene el ciudadano en su demanda, un abordaje preliminar de esta disposición provoca una errónea impresión de que, en efecto, el juez puede disponer arbitrariamente -según el actor- de la realización de los bienes embargados en el juicio ejecutivo; en ese sentido, importa analizar detenidamente el contenido del artículo objetado a fin de desentrañar una posible vulneración a la Constitución. Así, se tiene:

    1. El epígrafe del art. 650 C.Pr.C.M. señala: Riesgo de pérdida o depreciación de los bienes embargados. Dicho encabezamiento permite colegir que el artículo en comento parte de una circunstancia excepcional en la que se busca impedir frustrar el cumplimiento de la obligación por la posible pérdida de los bienes embargados. Ello se corrobora cuando la disposición prescribe por la demora en la realización pudiere originarse depreciación trascendente, o pérdida o extinción de los bienes o derechos...". Ahora bien, se debe considerar que:

      1. La manera en que está redactado el art. 650 C.Pr.C.M. hace inferir, en primer lugar, que dicha excepción opera en presencia de bienes de naturaleza depreciable, perecedera o corruptible.

        La doctrina desarrolla una amplia clasificación de los bienes. Para el presente análisis importa la clasificación que los divide en bienes consumibles y no consumibles, enunciada en el art. 566 del Código Civil.

        Así, son consumibles las cosas que, en virtud de sus características específicas, se destruyen natural o civilmente por el primer uso, como por ejemplo los alimentos, las bebidas; por el contrario, un bien no consumible, es aquel que no se destruye en su primer uso, v.gr. la vestimenta, un automóvil. Esta clasificación de los bienes alberga una sub división de las cosas en:

        Cosas deteriorables, conocidas también como gradualmente consumibles y son aquellas cosas no consumibles, dado que no se destruyen por el primer uso, sino en forma gradual por el mismo uso más o menos repetido (muebles de una casa, vestidos)

        Cosas corruptibles: son aquellas que deben consumirse en un tiempo brevísimo, porque de lo contrario, y en razón de su misma naturaleza, se corrompen, tomándose ineptas para el consumo (frutas, productos derivados de los lácteos), o bien, pierden las propiedades que justifican su consumo, como ciertos medicamentos. En este tipo de bienes, la ley autoriza su enajenación con el mínimo de trabas.

      2. Ante una posible pérdida o extinción de este tipo de bienes, la disposición impugnada permite su "realización", es decir, su venta a fin de obtener dinero. Así pues, el vocablo "realización", se utiliza como sinónimo de disposición de los bienes, es decir, como la facultad de enajenar o gravar los bienes, con la finalidad de salvaguardar el cumplimiento de la obligación.

    2. En esa línea argumentativa, en el mismo capítulo al que pertenece la disposición impugnada, figuran otros artículos a los que resulta necesario referirse.

      Así, el art. 647 C.Pr.C.M "VALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS" prescribe: "[e]n todo caso, se procederá al valúo de los bienes embargados por medio de perito nombrado por el Juez. Para valorar los bienes, el juez nombrará un perito tasador que demuestre conocimientos técnicos en la materia. El perito que se designe podrá ser recusado por el ejecutante y por el ejecutado que ha comparecido. Aceptado el encargo, el perito entregará al tribunal la valoración en el plazo de cinco días, salvo que concurran circunstancias justificadas para fijar otro, que no excederá de diez días. La valoración se ajustará a los criterios de mercado. En el caso de bienes inmuebles, no se descontarán las cargas o gravámenes que pudieran tener".

      El art. 649 C.Pr.C.M. señala: "[j]ustipreciados los bienes, se citará, a instancia de cualquiera de ellos, a las partes y a los terceros que tengan derechos sobre los bienes por liquidar a una audiencia que tendrá por objeto decidir la mejor forma de realización de dichos bienes. La audiencia se llevará a cabo aunque no concurran todos los citados en forma, si al menos estuvieran presentes el ejecutante y el ejecutado. Los concurrentes podrán proponer en la audiencia el procedimiento de realización y sus condiciones, y presentar en el acto personas que, con la debida fianza, se ofrezcan a adquirir los bienes por el justiprecio".

    3. En virtud de las consideraciones expuestas en los apartados que anteceden, este tribunal comparte la opinión vertida por el F. General de la República, en el sentido que el artículo impugnando debe ser interpretado en un contexto conforme a otras disposiciones del mismo cuerpo normativo a fin de que no vulnere la normativa constitucional.

      En esa línea argumentativa, el art. 650 C.Pr.C.M. parte de la premisa -y así debe entenderse- de que se está en presencia de bienes que pueden extinguirse -perecederos, corruptibles-, por tal motivo, ante una probable pérdida de los bienes que garantizan el cumplimiento de una obligación, la ley faculta al juez para "realizar" dichos bienes.

      Ahora bien, esta facultad conferida al juez en la disposición objetada debe ser interpretada en conexión con los arts. 647 y 649 C.Pr.C.M., en la medida en que, al ser indispensable la realización de los bienes embargados por la demora en la finalización del proceso, dicho procedimiento se lleve a cabo en respeto de los derechos y principios constitucionales, así como los derechos, obligaciones y cargas procesales de las partes; es decir, siempre que los bienes hayan sido previa y debidamente valorados por peritos idóneos y el ejecutante y ejecutado debidamente convocados para decidir la realización de los bienes.

      Al integrar el artículo objetado con las disposiciones mencionadas, no sólo se armoniza el ordenamiento jurídico secundario con la Constitución, sino que además se evidencia la intención legislativa de velar por el interés de las partes procesales. Es decir, la interpretación de dicha disposición en ocasión del contexto procesal al que pertenece, permite que el juez tenga previstos objetivos para proceder a su aplicación restringida -sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001-.

      En virtud de lo expuesto, esta S. concluye que el art. 650 C.Pr.C.M no es inconstitucional en tanto que admite una interpretación conforme con la Constitución en la medida que dicho mandato se integra con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, v.gr. los arts. 647 y 649 C.Pr.C.M., lo que restringe su aparente arbitrariedad aplicativa. Por tanto:

      En atención a las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citadas y arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala Falla:

      1. Declárase que en el artículo 650 del Código Procesal Civil y M., no existe la inconstitucionalidad alegada por la supuesta violación al art. 15 de la Constitución -principio de legalidad en su vertiente procesal-, pues dicha disposición admite una interpretación conforme, en el sentido que el juez puede realizar los bienes objeto del embargo previo a la finalización del proceso siempre que garantice los derechos y principios constitucionales, así como los derechos, obligaciones y cargas procesales de las partes, es decir, siempre que los bienes hayan sido previa y debidamente valorados por peritos idóneos y el ejecutante y ejecutado debidamente convocados para decidir la realización de los bienes.

      2. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.

      3. P. esta Sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial.

      A.P.-----------F.M.-----------J.B.J.--------------R.E.G.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E.

      SOCORRO C.----------SRIA.---------- RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR