Sentencia nº 321-2009 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia321-2009
Acto Reclamadodecisión mediante la cual se dio por terminada la relación laboral vinculada al citado Ministerio con el profesional relacionado.
Derechos Vulneradosderechos a la estabilidad laboral y al debido proceso
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

321-2009

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y ocho minutos del día ocho de junio del año dos mil quince.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor V.B.S.C., de cuarenta y ocho años de edad al inicio de este proceso, Licenciado en Sociología, del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en carácter personal, contra el Ministro de Relaciones Exteriores y el Asesor Administrativo de la referida autoridad, por la decisión tomada el día tres de noviembre del año dos mil nueve, mediante la cual se dio por terminada a partir de la fecha en referencia, la relación laboral vinculada al citado Ministerio con el profesional relacionado.

Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma antes indicada; el Ministro de Relaciones por medio de su apoderada general judicial B.G.L.M. y el Asesor Administrativo de la referida autoridad como autoridades demandadas; y, las licenciadas A.C.G.S. y M.M.F.Q., en carácter de delegadas y representantes del F. General de la República.

I. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DEMANDA

    1. Autoridades demandadas y actos impugnados

      La parte demandante, dirige su pretensión contra el Ministro y el Asesor Administrativo, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la emisión de las resoluciones detalladas en el preámbulo de esta sentencia.

    2. Circunstancias

      Relata el actor, que desde el día primero de julio del año dos mil nueve, ocupaba el cargo de Director II, según contrato temporal suscrito con el Ministerio de Relaciones Exteriores el veintiocho de julio del mismo año y que tenía un período de duración del primero de julio al treinta de septiembre de dos mil nueve.

      El peticionario manifestó que, habiendo concluido dicho- contrato, el día seis de octubre del año dos mil nueve, por resolución de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, se informó al Ministro de Relaciones Exteriores, se autorizaba el nombramiento del señor S.C. en el mismo cargo, con el mismo salario y en partida presupuestaria, de ahí que se le asignó en la Unidad Presupuestaria cero dos Servicio Diplomático y Consular; Línea de trabajo cero dos cero tres, Atención a la Comunidad en el Exterior clase veinticinco, intervalo cero nueve, con un salario mensual de dos mil trescientos ochenta dólares con setenta y siete centavos de dólar, equivalentes a veinte mil ochocientos treinta y un cólones con setenta y tres centavos de colón, de ahí que considera que su cargo es de carácter permanente dentro de la institución, y necesario dentro de la misma pues no ha existido reestructuración.

      Es el caso que, el día tres de noviembre del año dos mil nueve se le separó del cargo que ocupaba como Director de Asuntos Comunitarios, con plaza de D.I., pues a las nueve de la mañana fue llamado por el Asesor Administrativo del Ministro de Relaciones Exteriores, para expresarle que el señor Ministro había decidido dar por finalizada la relación laboral que tenia con esa cartera de Estado, por lo que debía concluir sus labores y retirarse.

      Dicha notificación fue reiterada por la tarde ese mismo día, en presencia de la licenciada A.C.A.C., Directora de la Dirección General de Atención a Comunidades en el Exterior, al ser llamado por ambos a la oficina del Asesor Administrativo del Ministro, para pedirle que entregara el equipo que se le había confiado y manifestarle que no se le entregaba carta de despido por no ser empleado de esa cartera de Estado y que no intentara entrar a las instalaciones porque se había girado orden de no permitirle entrar.

      Manifestó el actor que, al día siguiente se presentó a las instalaciones y efectivamente el agente de seguridad tenía órdenes de no permitirle el acceso.

    3. Argumentos jurídicos de la pretensión

      La parte actora, sostiene que el acto impugnado, viola los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso por no haberse aplicado el procedimiento establecido en el artículo 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, en aplicación de los artículos 1 y 4 de la misma ley.

    4. Petición

      La parte actora pide que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad del acto administrativo que impugna, el cual ha quedado detallado en el preámbulo de esta sentencia.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    Se admitió la demanda interpuesta y se tuvo por parte al señor V.B.S.C.. En la misma resolución se requirió a las autoridades demandadas que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, rindieran el informe que prescribe el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que remitieran a éste Tribunal los expedientes relacionados con el presente proceso.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Las autoridades demandadas, rindieron sus informes dentro del plazo legalmente establecido. En los cuales, afirmaron, que no es cierto el "despido" que alega el demandante. Asimismo, el Asesor Administrativo del Ministro de Relaciones Exteriores manifestó que de conformidad al Código de Procedimientos Civiles --aplicable de conformidad a los artículos 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa --en adelante LJCA-- y 706 del Código Procesal Civil y Mercantil-, alegaba falta de legitimo contradictor, por considerar que no tiene la habilitación legal para dictar actos como el que se le atribuye. Por su parte el Ministro de Relaciones Exteriores presentó fotocopia certificada del expediente administrativo.

    Ésta Sala tuvo por cumplidos los informes requeridos y por agregada la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente proceso. Respecto de la excepción perentoria planteada, se dijo que en sentencia definitiva se proveerá. Asimismo, solicitó a las autoridades demandadas, rindieran nuevo informe con las justificaciones en las que fundamentan la legalidad de su actuación. Se ordenó la notificación de la existencia del juicio al F. General de la República, para los efectos del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    El Ministro de Relaciones Exteriores, al rendir el informe relacionado, expresó que el señor V.B.S.C. se encontraba laborando en el Ministerio por el régimen de contrato por servicios personales, y por lo tanto:

    1. La relación laboral con el señor S.C., supuso una terminación previamente pactada mediante contrato por servicios profesionales el cual tenía un período de vigencia, lo cual consta en el expediente laboral presentado, en el cual corre agregado el contrato ciento ochenta y uno / dos mil nueve, del veintiocho de julio de dos mil nueve, en el que se constata que el señor S.C. estaba contratado como D.I., desempeñándose como Director de Asuntos Comunitarios, con plaza de naturaleza "Directiva", dentro de la cual se califican los cargos de Director de Área, Jefes de Departamento, C. y Jefes de Sección.

    2. El supuesto planteado por el actor no encaja en la titularidad de estabilidad laboral derivada de la Ley del Servicio Civil, porque su salario no se financiaba del Presupuesto General del Estado, ya que su salario estaba financiado con cargo a los fondos de cooperación, tal como consta en la cláusula segunda del contrato suscrito, y lo cual fue aceptado por el demandante al estampar su firma en el contrato.

    3. Por remisión indirecta del artículo 4 letra 1) de la Ley del Servicio Civil, el marco normativo aplicable es la Constitución, los términos del contrato y las Disposiciones Generales del Presupuesto, en el sentido que el demandante no se ubica en la carrera administrativa pues su vínculo es a partir de un contrato, por lo que no le asiste el derecho a la estabilidad laboral, pues no es un derecho el ser contratados nuevamente, en cuanto el plazo de vigencia del contrato ya caducó.

    4. Se presentó prueba contractual, normativa y jurisprudencial que respalda la no renovación del contrato.

    5. La naturaleza del cargo de Director y el origen de fondos del salario, son factores excluyentes de la titularidad de estabilidad laboral y de la aplicabilidad de la reforma del artículo 4 de la Ley del Servicio Civil, creada por Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número noventa y cuatro, tomo trescientos ochenta y tres de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, pues además del régimen laboral de contratación y respectiva finalización del período de vigencia del contrato, el demandante estaba contratado para un cargo de los denominados por la Constitución como políticos o de confianza "Director en el Despacho Ministerial", específicamente para desempeñar actividades de Dirección en Asuntos Comunitarios, es decir, en el marco de la atención a la población salvadoreña en el Exterior y su vinculación tanto con el país en que residen como con su lugar de origen. Cargo que está excluido de la carrera administrativa según el artículo 219 de la Constitución.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA.

    El juicio se abrió a prueba por el término de Ley; además, se le dio intervención a las licenciadas A.C.G.S. y M.M.F.Q., en calidad de agentes auxiliares y como delegadas del F. General de la República; y a la licenciada B.G.L.M., en carácter de apoderada general judicial del Ministro de Relaciones Exteriores. Asimismo se mando a oír al Asesor Administrativo del Ministro de Relaciones Exteriores, para que en la siguiente audiencia, expusiera los motivos por los cuales no rindió el informe justificativo.

    En esta etapa procesal el Ministro de Relaciones Exteriores justificó la omisión de su Asesor Administrativo de presentar el informe, por no tener en ese momento vínculo laboral con esa Secretaria de Estado y no existir persona que le reemplace en su cargo. Además, la autoridad demandada, por medio de su apoderada general judicial, reiteró los argumentos vertidos en el primero y segundo informe, y ofreció como prueba, la documentación presentada a lo largo del proceso.

    Se eximió de la multa al Asesor Administrativo del Ministro de Relaciones Exteriores por los motivos presentados.

    Para mejor proveer, se requirió a la autoridad demandada presentara: a) certificación de presupuesto correspondiente al ejercicio del año dos mil nueve, así como de las modificaciones que haya tenido referente a nombramientos y contrataciones durante ese año; b) certificación de planilla de los meses de julio a diciembre de dos mil nueve, en donde consten los pagos realizados al personal, específicamente lo relativo al señor V.B.S.C.; y, c) copia del Manual de Organización y Funciones y Descriptor-de Cargos, en donde conste el detalle oficial de las funciones del cargo de Director II. Información que posteriormente fue presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

  5. TRASLADOS.

    Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.

    La parte actora hizo uso del traslado conferido, en el cual adujo que contrario a lo que la autoridad demandada expone en sus informes, que "no obstante que mi relación laboral inicio por medio de un contrato, este finalizó y la relación laboral continuó', por lo que opera a mi favor la garantía de estabilidad laboral que me protege al haber permanecido en la institución desempeñando labores permanentes en la misma por más de dos días consecutivos". Asimismo, asevera se emitió el Acuerdo por medio del cual la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, autorizó su contratación con plaza de ley de salarios y se modificó el vinculo laboral del contrato a nombramiento con cargo a cifra presupuestaria, pasando a ser un acto de carácter público, de ahí que considera estar protegido por su derecho de estabilidad laboral.

    Agregó que los argumentos de la parte demandada no tienen razón de ser, ya que vencido el plazo del contrato, se le continuó asignando funciones y responsabilidades y además, de haber emitido la Dirección General de Tesorería un Acuerdo aprobando el nombramiento, en la que se señala la partida presupuestaria. Consecuentemente, considera que ha quedado probada por medio de la documentación que corre agregada al expediente, que tenía derecho a la estabilidad laboral y por lo tanto al habérsele violentado la misma el acto es ilegal.

    La autoridad demandada presentó sus alegatos, en los cuales ratificó lo dicho en sus informes, en la etapa de prueba, y en las valoraciones de la prueba documental agregada al proceso, por lo que solicitó, se declare legal el acto administrativo impugnado, por haberse emitido de conformidad a la ley.

    La representación fiscal al contestar su traslado, sostuvo, que el marco legal de la relación de supra subordinación entre la Administración Pública y el señor S.C., es el "Contrato", por lo que gozaba de estabilidad laboral relativa dentro del plazo señalado en el contrato, es decir, del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil nueve, el cual era facultativa su prórroga de conformidad al artículo 83 numeral 9 de las Disposiciones Generales del Presupuesto. Finalmente, concluye que la actuación del Ministro de Relaciones Exteriores es legal, pues la relación entre dicho Ministerio y el demandante estaba supeditada a un plazo establecido en el contrato número ciento ochenta y uno / dos mil nueve, el cual es de conocimiento de los contratantes, por lo cual al finalizar el mismo es facultativo de la Administración Pública, celebrar otro de la misma naturaleza, existiendo por lo tanto una estabilidad relativa garantizada siempre dentro del plazo del contrato, lo cual conlleva a que el presente caso no ha existido despido sino finalización del contrato por expiración del plazo.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN

    El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista, para mejor proveer, la copia del expediente relacionado con el presente proceso y que corre agregado al expediente judicial.

    Como es sabido, el objeto del proceso es la pretensión, entendida como la petición fundada de la parte, para que la entidad jurisdiccional actúe en determinado sentido respecto de un bien. La pretensión ejerce la función determinadora del proceso, pues éste se inicia, mantiene y concluye para satisfacerla o decidirla.

    Ésta Sala, advierte que la controversia del presente caso se circunscribe a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo emitido por el Ministro de Relaciones Exteriores, el tres de noviembre del año dos mil nueve, por medio del cual se dio por terminada a partir de la fecha en referencia, la relación laboral que vinculaba al citado Ministerio con el demandante.

    Los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora son la violación a los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso por no haberse aplicado el procedimiento establecido en el artículo 4 de la. L.R. de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, en aplicación de los artículos 1 y 4 de la misma ley.

  7. NORMATIVA LEGAL APLICABLE

    La normativa a aplicar en el presente caso es: la Ley del Servicio Civil, el Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Constitución de la República.

  8. ANÁLISIS DEL CASO

    Previo a analizar el motivo de ilegalidad señalado por la parte actora, es procedente que este Tribunal se pronuncie respecto de la excepción perentoria de falta de legitimo contradictor, planteada en el primer informe por el entonces Asesor del Despacho Ministerial en Asuntos Administrativos del Ministro de Relaciones Exteriores, sin embargo, en el transcurso del proceso se informó que dicho cargo no está siendo desempeñado por persona alguna, y que quien laboraba con dicho cargo ya había renunciado. De ahí que esta S. no se pronunciará al respecto, procediéndose a analizar la legalidad del acto administrativo que se impugna en contra únicamente del Ministro de Relaciones Exteriores.

    Por lo que se vislumbrará lo atinente a si existe violación al derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, para efectos de ejercer el derecho de defensa.

    3.1. DE LA VIOLACIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL Y DEBIDO PROCESO

    3.1.1. De los hechos acaecidos.

    De la documentación agregada al expediente judicial, se extrae la siguiente historial laboral de la parte actora:

    Se consigna a folios 30 y 31, el Contrato de Servicios Personales ciento ochenta y uno / dos mil nueve, firmado el día veintiocho de julio de dos mil nueve, por el Ministro de Relaciones Exteriores y el señor V.B.S.C., para laborar como Director de Asuntos Comunitarios, con plaza de D.I., cuyo período de contratación es del primero de julio al treinta de septiembre del año dos mil nueve.

    A folios 6, se adiciona autorización del Director General de Presupuesto para la contratación de plazas por servicios personales, la cual, argumentó el peticionario constituye la formalización de su nombramiento de carácter permanente. Sin embargo, este Tribunal advierte que ésta es una mera autorización para la contratación de servicios personales y no consta que se haya realizado otro contrato u nombramiento.

    El demandante manifestó que después de la fecha de finalización del contrato, éste fue prorrogado de hecho, hasta el tres de noviembre de dos mil nueve, fecha en que se le comunicó que ya no seguiría ocupando dicho cargo, lo cual se constató con la planilla de pago correspondiente al mes de octubre, agregada a folio 168.

    De ahí que considera que si bien es cierto no está comprendido en la carrera administrativa, su persona es titular del derecho a la estabilidad laboral, y para ser despedido tuvo que habérsele seguido el debido proceso de conformidad a los artículos 1 y 4 de la Ley Reguladora de Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, pues siguió laborando en el puesto de trabajo después de finalizado el contrato.

    En ese contexto se ha establecido, fehacientemente, que la parte actora -al momento de su remoción -tenía el cargo de Director II, desempeñándose como Director de Asuntos Comunitarios, relación jurídica existente bajo la forma de un contrato de servicios personales.

    La autoridad demandada, al respecto expuso: (i) que la relación laboral del señor S.C., supuso una terminación previamente pactada por ser un contrato de servicios profesionales; (ii) el supuesto del señor S.C. no encaja en la titularidad de la estabilidad laboral derivada de la Ley del Servicio Civil, porque su salario no se financiaba del Presupuesto General del Estado; (iii) por remisión indirecta del artículo 4 letra 1) de la Ley del Servicio Civil, el marco normativo aplicable al señor S.C. es la Constitución, artículo 219 inciso 3°, los términos del contrato y las Disposiciones Generales del Presupuesto; (iv) se justifica con el contrato, la normativa y la jurisprudencia constitucional, que no es obligación la renovación del contrato; y, (v) la naturaleza del cargo "Director" y el origen de los fondos del salario son factores excluyentes de la titularidad del derecho a la estabilidad laboral inclusive si se pretende tomar en cuenta la última reforma al artículo 4 de la Ley del Servicio Civil, debido a que es un cargo de confianza.

    3.1.2. De la estabilidad laboral y la plaza.

    Para establecer si el demandante es titular de la estabilidad laboral, es pertinente retomar lo que jurisprudencialmente han sostenido tanto la Sala de lo Constitucional como este Tribunal en relación a dicha categoría jurídica protegible.

    Al respecto se ha sostenido que la estabilidad laboral implica, el derecho de conservar un trabajo o empleo, que dicha estabilidad es inevitablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente el pleno derecho de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran factores como: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo;

    (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual presta servicio, y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiera de confianza, personal o política.

    De lo anterior se concluye que, no obstante ser un derecho reconocido constitucionalmente, ello no impide que respecto de él se verifique una privación o limitación, ya que la Constitución no asegura su goce a aquellos empleados que han dado motivo para decidir su separación del cargo, por ejemplo, cuando no representan confianza, no efectúan un buen trabajo o concurren otras razones como las expuestas en el párrafo anterior. Sin embargo, hay que tener en cuenta que si bien el derecho a la estabilidad laboral no significa inamovilidad, previamente a una destitución o remoción debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren oportunidades reales de ser oído y de defenderse al afectado.

    Por tal motivo, el derecho a la estabilidad laboral surte plenamente sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias, realizadas con transgresión de la Constitución y las leyes; por el contrario, la estabilidad laboral se ve interrumpida o afectada legítimamente cuando concurre alguna causa que da lugar a la separación del cargo que se desempeña, con el consiguiente procedimiento en el que se acredite la falta cometida.

    3.1.3 De la estabilidad laboral y los "cargos de confianza".

    Al respecto, si bien es cierto que esta. Sala ya se ha referido en anterior jurisprudencia al concepto de "cargo de confianza", es pertinente hacer alusión a jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, la cual ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2°de la Cn.) "(...) faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (...) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política. (...) Al respecto, en las Sentencias del 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, A.. 426-2009 y 301-2009

    respectivamente, se elaboró un concepto de "cargo de confianza" (...) Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad" (Sentencia de Amparo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, referencia 733-2012, de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce).

    A su vez, se ha determinado en jurisprudencia constitucional que en los casos que se trate de cargos de confianza además de no gozar del derecho a la estabilidad laboral, no es necesario llevar a cabo un procedimiento.

    Al respecto en la sentencia de amparo relacionada, la Sala de lo Constitucional expuso que "El derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala --verbigracia, las sentencias de amparo 228-2007, 307-2005 y 782-2008, de fechas 4-II-2011, 11-VI-2010 y 14-IV-2010, respectivamente--, es un concepto amplio en virtud del cual se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, debe ser oída y vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes. (...) Sin embargo, es menester precisar que no existe vulneración al derecho de audiencia cuando el interesado no tiene integrado dentro de su esfera jurídica el derecho fundamental de naturaleza material alegado, puesto que en estos supuestos --al no configurarse una situación jurídica protegible que podría resultar afectada-- no es indispensable la realización de un procedimiento previo. (...) En ese sentido, es preciso acotar que no obstante que el artículo 11 de la Constitución impone la obligación de tramitar un procedimiento previo a la privación de cualquier derecho --en el que el afectado sea oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes-- y que el artículo 219 de la Constitución garantiza a los empleados públicos el derecho entendido por este Tribunal como estabilidad laboral, no puede dejarse de lado que el inciso 3° de la última disposición constitucional citada señala puntualmente las excepciones a tal garantía, siendo el factor determinante de ellas la confianza política o personal depositada en la persona que desempeña determinado cargo. (...) Desde esta perspectiva, (...) el cargo (...) de confianza, (...) no estaba en la obligación de tramitar un proceso o procedimiento previo a su destitución, por lo que se colige que no existe vulneración al derecho a la estabilidad laboral (...) --como manifestación del derecho al trabajo--, en relación con su derecho de audiencia".

    En esa línea, según lo dicho en las resoluciones relacionadas, se debe tomar en cuenta que para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas --más políticas que técnicas- y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución --en el nivel superior--; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que éste le presta directamente al primero.

    Habiéndose definido y caracterizado así los cargos de confianza, debe señalarse que la calificación de un puesto como de confianza no puede supeditarse a su denominación -por ejemplo, jefe, gerente, administrador o director- ni efectuarse de manera automática.

    Por el contrario, el criterio determinante para catalogar un puesto de trabajo como de esa naturaleza son las funciones concretas que se realizan al desempeñarlo.

    En ese sentido, el criterio hermenéutico que en este campo debe prevalecer es el que considera que el cargo de confianza es excepcional en la Administración Pública, en la medida en que constituye una limitación al derecho fundamental a la estabilidad laboral de los servidores públicos que se establece en el artículo 219 de la Constitución.

    De tal forma que, en él presente caso, es procedente analizar si el cargo que ocupaba el señor V.B.S.C., puede considerarse como de confianza con base en las funciones que éste desempeñaba dentro de la institución.

    De la revisión de la documentación presentada a lo largo del proceso, se extrae que el señor S.C. se encontraba bajo el régimen de contrato de servicios personales como "Director de Asuntos Comunitarios", en un alto nivel, desarrollando funciones de dirección y administración según el manual de funciones de la institución y que consta a folio 175, con el objeto principal de la promoción y fortalecimiento de organizaciones de salvadoreños en el Exterior y de la comunidad en general, en temas culturales, educativos, deportivos y de desarrollo local, entre otros. Entre sus funciones estaban:

    1. Revisar y responder el correo documental y electrónico del Director General de Atención a la Comunidad en el Exterior, así como los de otras instituciones y de la comunidad salvadoreña en el exterior.

      b)Coordinar la labor de los técnicos, coordinación de equipo.

    2. Orientar y supervisar la labor de sistematización, organización Y actualización de la información sobre la comunidad.

    3. Canalizar las demandas de la comunidad.

    4. Identificar, diseñar y promover iniciativas de las diferentes instituciones del gobierno que beneficien a la comunidad y a sus comunidades de origen.

    5. Coordinar con diferentes instituciones públicas o privadas que consideren en sus programas proyectos para el beneficio de la comunidad.

    6. Diseñar y coordinar el funcionamiento y ejecución de mecanismos de comunicación y enlace entre la comunidad y El Salvador.

    7. Establecer contactos permanentes con la comunidad.

    8. Promocionar y difundir los proyectos y programas desarrollados por esa Dirección y otras existentes para el beneficio de la Comunidad.

      Asimismo, en dicho Manual de funciones a folio 176, se establece el tipo de relaciones que el puesto de trabajo tenía, intra (dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores) e inter institucional (fuera del Ministerio de Relaciones Exteriores), de lo cual se colige que, no necesitaba autorización para la realización de las actividades descritas y la toma de decisiones en el ejercicio de su cargo, debiendo entregar reportes únicamente al área de Auditoría Interna y trabajar en coordinación con otras unidades y departamentos. De ahí que se puede concluir que se trata de un cargo de confianza, y, por lo tanto, comprendido en una de las excepciones que el constituyente estableció para la titularidad del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el artículo 219 inciso de la Constitución, por lo que no era necesario seguirle un procedimiento previo.

      De ahí que aunque el contrato haya sido prorrogado de hecho, por tratarse de un cargo de confianza, no tenía derecho a la estabilidad laboral, ni al debido proceso.

      De tal forma que, no siendo necesario un procedimiento en los casos de cargos de confianza, no le es aplicable la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

  9. CONCLUSIÓN

    En razón de todo lo anterior, este Tribunal concluye que el acto administrativo impugnado, decisión tomada el tres de noviembre del año dos mil nueve, por medio de la cual se dio por terminada a partir de la fecha en referencia, la relación laboral que vincula al Ministerio de Relaciones Exteriores con el señor V.B.S.C., es legal, por considerarse cargo de confianza, y por tanto excluido del derecho a la estabilidad laboral y al derecho de audiencia, es decir al seguimiento de un procedimiento previo de conformidad al artículo 219 inc. 3 de la Constitución.

FALLO

Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas; y en los artículos 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles, disposiciones legales actualmente derogadas pero son aplicables a los hechos cuestionados en virtud de lo regulado en el artículo 706 del Código Procesal Civil y M., 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República esta Sala

FALLA:

  1. D. legal la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha tres de noviembre del año dos mil nueve, mediante la cual se dio por terminada a partir de la fecha en referencia la relación laboral que vinculaba al Ministerio de Relaciones Exteriores con el señor V.B.S.C..

  2. Condénase en costas a la parte actora conforme al Derecho Común.

  3. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

N..

L.C.D.A.G.------------J.R.A.-------------JUANM.B.S.--------------S.

L. RIV. MARQUEZ----------PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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