Sentencia nº 2-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia2-CAS-2014
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

2-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día cinco de junio del año dos mil quince.

Por recibido el expediente procedente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, junto con los recursos de casación interpuestos de forma separada por los señores DOMINGO Q.C.Y.A.J.M.S., en su calidad de enjuiciados, contra la resolución dictada a las dieciocho horas del día catorce de enero del año dos mil once, en el proceso penal instruido en contra de los mismos por el delito calificado definitivamente como ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 y 213 N°s 2 y del Código Penal, en perjuicio patrimonial de las víctimas J.A.R.O., S.I.G., "Clave Cuatro" "Clave Seis", "Clave Siete" y como ofendido el señor "Clave Ocho", y en el caso del primer imputado también concurrió el ilícito en perjuicio de las víctimas "Lucero", "Uno", "Estrella", "U.", "Sagitario" y "Afrodita".

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Esta Sede Casacional, en fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 427 Pr.Pn, efectúa a todo escrito un escrutinio preliminar mediante el cual verifica si cumple entre otros con los requisitos exigidos por el Art. 423 Pr.Pn, que regula: "el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución... mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende."

En tal sentido, la parte recurrente que pretenda demostrar un vicio de casación debe cumplir con los presupuestos de ley para su presentación, so pena de inadmisibilidad, es decir el documento debe contener los elementos siguientes: I. Un motivo que esté claramente identificado, en el que se citan las disposiciones legales consideradas erróneamente inobservadas o aplicadas. II. El fundamento del motivo, en el que el recurrente realiza la exposición clara del yerro judicial en el que ha incurrido el A quo, así como expresar el agravio generado por la decisión jurisdiccional. III. Plantear la solución que estima aplicable con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia. (Resolución de las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del día diecisiete de octubre del año dos mil doce Ref. 144-CAS-2011).

Es imperioso aclarar que tal examen no es un freno para las objeciones y por tanto, dicha revisión se practica con vocación a dar acceso a la justicia. Pero siempre dentro de los límites de permisibilidad franqueados por la ley. De ser así, ello indicaría que el libelo recursivo incoado es idóneo para poder continuar con el consecuente campo del estudio, que radica en el fondo de la reclamación planteada por el impetrarte.

Teniendo claramente establecidos los presupuestos de admisibilidad expuestos, esta S. al dar lectura integral a los libelos impugnativos interpuestos por los enjuiciados, encuentra argüidos dentro de su contenido, los vicios siguientes:

  1. El procesado D.Q.C. expone tres motivos, siendo el primero de ellos la "Errónea aplicación de los artículos 11 y 12 de la Constitución" "en virtud a que el Juzgador en la sentencia definitiva en mención, hace referencia han sido vulnerados, basta checar mi día de la captura, y checar día que se me notificó la resolución de la sentencia, sobrepasando, excediendo, los límites de la medida cautelar, de la detención provisional. Checar resolución de H.C. pronunciada respecto en cuanto al tiempo excedió, por la Sala de lo Constitucional, el tiempo para apelar, el tiempo de detención vulnerado."

    El segundo por la "Errónea aplicación de los artículos del CPP derogado, Art. 2 Principio de Legalidad del proceso y Art. 4 Presunción de Inocencia" "Art. 4 la presunción de inocencia, vulnerada, me enviaron, hasta cómputo, sin estar firme sentencia. Art. 2 vulnerado, no hubo orden jurídico."

    Finalmente, como tercer vicio casacional aduce la "Errónea aplicación de los artículos 2 y 5 del Código Penal". "No podrán imponerse penas o medidas de seguridad. El Juez la impuso desde el momento que hubo un cómputo."

  2. Por su parte, el enjuiciado A.J.M.S. describe en su texto recursivo la existencia de ocho infracciones, refiriendo la primera de ellas a la "Errónea aplicación del artículo 2 de la Constitución", "que nos dice tener certeza de la aplicación de la ley (seguridad jurídica), la cual desde la raíz no existe, ya que están fuera de tiempo (extemporáneo) vulnerado, tanto y cuánto tiempo, para dictar sentencia, personalmente, cuántas pruebas se han perdido, para una apelación certera."

    En calidad de segunda infracción, manifiesta la "Errónea aplicación del Art 1 de la Constitución", "nos habla en una constitución razonada. Seguridad Jurídica; es la certeza de la vigencia y la aplicación de la ley transgredido, notificación de mi sentencia condenatoria extemporánea, mi medida cautelar de la detención provisional vulnerado, sobrepaso y no es un juicio complejo."

    Como tercer yerro, señala la "Errónea aplicación artículo del 11 Constitución", "Este artículo consagra la garantía de audiencia, según la cual nadie puede ser privado de sus derechos. En mi caso, derechos de audiencia, defensa, recurrir, de acuerdo a la Sala de lo Constitucional, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, resolución de H.C., vulnerados y éstos apelando en un tiempo no legal por culpa, por error del Sentenciador."

    El cuarto vicio que se expone en el escrito presentado es la "Errónea aplicación del artículo 12 Constitución" "Consagra a ser considerado inocente mientras en juicio y conforme a la ley no se demuestre lo contrario, en mi caso, hasta, cómputo tenía, y ni siquiera me habían notificado la resolución de sentencia para poder impugnar. I. ustedes."

    Consecuente como quinta infracción, arguye el recurrente la "Errónea aplicación del artículo 15 Constitución" "este artículo consagra el principio de legalidad procesal, lo cual, no existió porque el J. vulneró principios procesales de legalidad."

    Seguidamente, expone el que se constituye como sexto vicio "Errónea aplicación del Art. 2 CPP derogado" "principio de legalidad del proceso lo cual fue super vulnerado."

    Como séptimo motivo, expone la "Errónea aplicación del Art. 4 CPP derogado, presunción de inocencia", "me otorgaron cómputo, confirmando mi sentencia, cuando ni siquiera pude apelar, época de acuerdo a la ley."

    Finalmente como octava y última infracción aparece la "Vulneración de los Arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos." Se me vulneraron derechos constitucionales, no digamos leyes secundarias y Tratados Internacionales.

    A la luz del texto motivacional transcrito y del examen in limine que se realiza a los escritos presentados, esta S. advierte que los memoriales agregados respectivamente a folios 5139 a 5142 y 5146 a 5149, no se encuentran desarrollados en incumplimiento a los presupuestos requeridos para su admisibilidad, por las razones que de seguido se expresan:

    El recurso de casación tiene un carácter extraordinario, naturaleza en virtud de la cual su procedencia está determinada por la presencia en su contenido de elementos formales y materiales.

    En tal sentido, es imperioso que los reclamantes confeccionen sus escritos de forma autosuficiente, es decir, sobre una sustentación mínima donde formulen de manera precisa, concreta y coherente las causales a cuyo amparo abordan los cargos que invocan contra la resolución de mérito, ya sea que éstas se refirieran a: a) La legalidad de la sentencia (errores in iudicando); b) Al proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), o c) Excepcionalmente sobre la bases probatorias que sirvieron de columna para dictar la providencia impugnada.

    Así las cosas, este Tribunal Ad quem visualizó en los argumentos de los recursos citados supra, que en la fundamentación de los reclamos planteados convergen iguales defectos casacionales; todo ello, indistintamente de los preceptos legales que cada uno cita en sus respectivos escritos, razón por la que se procederá a resolver de manera conjunta el resultado que arrojó el examen in limíne:

    Advirtiéndose que la alegación básica de la queja señalada por el recurrente Q.C. en su primer vicio y por M.S. en su tercer motivo, refieren a un contenido que fue expuesto en Hábeas Corpus presentado a su favor ante la Sala de lo Constitucional; Tribunal que según manifiestan en sus escritos casacionales emitió resoluciones favorables, en las cuales ordena respectivamente la notificación de la sentencia y acerca del primer recurrente se pronuncia también en lo concerniente al plazo de las medidas cautelares que le habían sido impuestas, puntos, los cuales pretenden sean considerados nuevamente en las alegaciones aducidas ante esta S., obviando que la misma Sala de lo Constitucional, ordenó notificar la sentencia condenatoria impuesta y fue dicho acto de comunicación el que dio nacimiento al plazo recursivo, por lo que los defectos en relación a la ausencia de notificación al haberse materializado el acto de comunicación, quedaron superados, y en lo que respecta al exceso de plazo en las medidas, se advierte, tal como lo ordenó la Sala de lo Constitucional, que el Tribunal Competente en el caso del procesado Q.C. dispuso de otra medida cautelar distinta a la detención provisional, la cual según detalla el mismo impetrante en su recurso de apelación presentado ante la Cámara Especializada de lo Penal, agregado a F. 5143 consiste en una caución económica de diez mil dólares para obtener "una o un arresto domiciliar" (sic).

    En este punto, es necesario acotar que tanto el segundo y tercer motivo que relaciona el primero de los impetrantes; y el cuarto y séptimo vicio que aparece en el segundo memorial impugnativo, refieren a yerros vinculados con "el cómputo" que tienen su origen según se desprende de los recursos casacionales, en la infracción cometida por los Juzgadores y que fue discutida ante la Honorable Sala de lo Constitucional, puesto que nuevamente la base de los reclamos se sustenta en una sentencia que no habla sido notificada, y siendo que la Sala de lo Constitucional, tal como se relaciona en los recursos, ordenó solventar la ausencia de notificación, se advierte que la infracción aducida por los impetrantes no conlleva la configuración de un defecto casacional.

    Aunado a lo anterior, se desglosa por parte de esta S., que todos los motivos argüidos en ambos textos recursivos se sustentan en fundamentos que tienen por contenido: la sola mención de preceptos legales, en varios casos la cita de sus contenidos, la evocación de los pronunciamientos de H.C. dictados respectivamente a favor de los impetrantes y la exposición de palabras que en muchos casos no guardan una ilación lógica y en otros no se fundamenta suficientemente la existencia de la infracción que se invoca, bastando para advertir dicha situación, la sola lectura de las transcripciones que se han realizado supra, así vemos, que en uno de los medios impugnativos se aduce la transgresión al principio de legalidad del proceso, señalándose que "fue super-vulnerado", o la errónea aplicación de los Arts. 2 y 5 del C.Pn, en el cual expone el recurrente, "el J. no puede imponer penas o medidas de seguridad y la impuso desde el momento que hubo un cómputo. Principio de necesidad. Vulnerado."

    Acerca de la fundamentación de los motivos, esta S. en reiterados pronunciamientos ha manifestado, que es necesario que con los mismos se demuestre contundentemente que las inferencias que se cuestionan son el producto de una apreciación ilógica de los hechos y las pruebas introducidas al plenario; es decir, que mediante éstas se puntualicen los párrafos de la sentencia impugnada donde se desprende la existencia de un actuar por parte de los Juzgadores que es contrario a derecho o que se relacione la existencia de una omisión de un actuar en el pronunciamiento, lo cual produjo el yerro o inobservancia. La sola relación del precepto legal y su contenido o de valoraciones subjetivas no es acreditación apta para tener por establecida la presencia de un incorrecto actuar por parte del A quo, siendo necesario que se apunte cuál fue el acto, donde se encuentra ubicado en la sentencia o acta de vista pública o en el proceso y porque con el mismo se transgrede la norma, siendo ineludible que se demuestre un importante desarreglo por parte de los Sentenciadores en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que debe ser eficazmente denunciada y demostrada por quien la invoca, situación que requiere que la misma esté latente, es decir que no haya sido subsanada.

    A partir de lo anterior, se discurre que dicha carga no es abastecida por los recurrentes en sus respectivos escritos, pues, a partir de la evaluación de las piezas recursivas, se evidencia que las mismas no se estructuran en base a una fundamentación que permita a los memoriales ser autosuficientes; de este modo, no alcanzan a evidenciar los necesarios vicios invalidantes que permitan revisar lo decidido, ya sea porque relacionan que los mismos ya fueron de conocimiento ante la Sala de lo Constitucional quien reconoció su existencia y emitió pronunciamiento, sino también porque los argumentos expuestos no cumplen con los presupuestos de admisibilidad requerido, lo que sella la suerte adversa de la vía impugnativa intentada, y dadas las impropiedades advertidas con antelación se inadmitirán los escritos, por lo que esta S. concluye, que el traspié constatado es de carácter insubsanable, por lo que impide entrar a conocer el fondo de los recursos, por ende no es posible hacer una prevención, de conformidad a lo regulado en el Art. 407 Inc del Código Procesal Penal, ya que este mecanismo lo prevé la ley para casos en los que el acto procesal impugnativo presenta defectos u omisiones de forma o de fondo de carácter reparable; .y el concebirla en el de marras, a lo sumo llevarla a la formulación de nuevos libelos, lo cual es improcedente, en razón de lo establecido en el Art. 423 Pr.Pn

    Por todo lo expuesto, con base en los Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 130, 406, 407 y 422 Pr. Pn., esta S.

    RESUELVE:

    1. INADMÍTENSE los recursos relacionados en el preámbulo, por no cumplir con los presupuestos requeridos por el legislador.

    2. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, Art. 427 Inc. Pr.Pn.

    NOTIFÍQUESE.

    S. L. RIV. M..-------- R.A.Z.. --------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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