Sentencia nº 830-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia830-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

830-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del día tres de junio de dos mil quince.

A. a sus antecedentes el escrito presentado por la señora R.C.P. de M., mediante el cual evacua la prevención que le fue formulada.

Analizados la demanda y el escrito antes citado, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

  1. Mediante resolución emitida el día 15-XII-2014, se previno a la actora que señalara con toda claridad: i) la actuación u omisión concreta y de carácter definitivo que impugnaba y atribuía a cada una de las autoridades demandadas; ii) las razones por las que estimaba que el citatorio y las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo tramitado en su contra le ocasionaban un agravio definitivo, pese a que aparentemente serían simples actuaciones de trámite; iii) si se llevó a cabo la audiencia señalada para el día 8-X-2014 y si participó en ella ya sea de manera personal o representada por el sindicato al que pertenece; en caso contrario, las razones que le impidieron estar presente en la referida audiencia. Asimismo, si de manera posterior al 8-X-2014 fue citada para la realización de otra audiencia o si se le ha informado por cualquier otro medio de las fechas en las que se cometieron las supuestas faltas que se le atribuyen; iv) la relación cronológica y ordenada de las gestiones realizadas durante la tramitación del procedimiento administrativo seguido en su contra después de la audiencia del 8-X-2014 especificando cuáles fueron las actuaciones concretas que llevó a cabo, así como el estado en el que se encontraba el mencionado procedimiento; y v) las razones de índole constitucional por las que estimaba conculcado su derecho a la estabilidad laboral, pese a que - aparentemente- aún no había sido destituida y que habría concurrido un motivo que daba lugar a la tramitación del referido procedimiento administrativo en su contra.

  2. En síntesis, la actora expuso que desde noviembre de 2002 laboraba en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social -ISSS-, desempeñando el cargo de Médico General en la Clínica Comunal de San Marcos, pero que el día 25-XI-2014 se le comunicó verbalmente que estaba destituida de su cargo en virtud de un acuerdo emitido por el Director General de dicha institución, el cual aún no le ha sido notificado en debida forma.

    Sostuvo que se tramitó un procedimiento previo a su despido, pero que al ser citada a la audiencia que se realizaría el 8-X-2014 no se hicieron de su conocimiento las fechas específicas de las faltas que se le imputaban a efecto de ejercer su derecho de defensa y aportar las pruebas que las desvirtuaran, por lo que el día 7-X-2014 solicitó "... que se dejara sin efecto la audiencia señalada y se modificara el citatorio hecho [...] se [le] indicara con total precisión las fechas [...] solicitud que fue declarada sin lugar por parte de la Jefe del Departamento Jurídico de Personal mediante resolución de [8-X-2014] [...] que [le] fue notificada [...] veinticinco minutos después de la hora señalada para la realización de la audiencia..." y al sindicato al que pertenece se le comunicó cinco minutos antes del inicio de la audiencia, lo que imposibilitaba que comparecieran a ejercer su defensa.

    Asimismo, indicó que el 9-X-2014 presentó un recurso de revocatoria contra dicha resolución, el cual fue declarado sin lugar y que el 10-XI-2014 planteó recurso de apelación contra la resolución pronunciada por el Departamento Jurídico de Personal del ISSS de fecha 22-X-2014 en la que se recomendaba dar por terminada su relación laboral, pero dicho recurso fue rechazado. De igual forma, expuso que no fue convocada a ninguna nueva audiencia para ejercer su derecho de defensa, sino que hasta el 25-XI-2014 se le manifestó verbalmente que el D. General del ISSS había emitido el acuerdo de destitución respectivo.

    En consecuencia, estima que se han lesionado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, debido a que en el mencionado procedimiento no se le brindaron oportunidades reales de conocer las faltas que se le atribuían y que fundamentaron su despido y de poder aportar los elementos probatorios correspondientes para desvirtuarlas.

  3. De manera inicial, debe apuntarse que al evacuar la prevención, la interesada no ha subsanado adecuadamente algunos aspectos de su pretensión, concretamente en cuanto a las actuaciones que impugna y que atribuye a cada una de las autoridades a las que coloca en el extremo pasivo de su reclamo.

    Lo anterior, debido a que la señora P. de M. demanda al Director General de ISSS por haber emitido el Acuerdo en el que se finalizó su relación laboral -el cual únicamente le ha sido comunicado verbalmente, pero no se le ha extendido copia de aquel ni le ha sido notificado por escrito-, así como al Jefe del Departamento Jurídico de Personal del ISSS por haberle "... privado de forma arbitraria e ilegal en el proceso disciplinario instruido en [su] contra, de las oportunidades procesales que [le] permitieran ejercer de manera real y efectiva, [sus] derechos...".

    Sin embargo, se observa que no se han identificado las actuaciones concretas que pretenden someterse a control constitucional y que, en todo caso, tales situaciones constituyen los argumentos que fundamentan la presunta vulneración de los derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral que la demandante arguye conculcados como consecuencia del despido que le atribuye al Director General del ISSS, por lo que se advierte que respecto de tales actuaciones atribuidas al mencionado jefe no se ha evacuado debidamente la prevención señalada.

    En ese sentido, lo reseñado en el escrito de evacuación de prevención no es en ninguna medida, un elemento argumentativo nuevo y suficiente para esclarecer las actuaciones específicas impugnadas que se atribuyen al Jefe del Departamento Jurídico de Personal del ISSS y, por ende, aún persiste la irregularidad constatada preliminarmente en cuanto a este aspecto de su reclamo; motivo por el cual, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, deberá ser declarado inadmisible este extremo de su pretensión.

  4. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá a la decisión atribuida al Director General del ISSS consistente en dar por finalizada la relación laboral de la actora con dicha institución a partir del día 25-XI-2014.

    Tal admisión se debe a que, a juicio de la demandante, se han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, ya que se le separó de su cargo sin que se le notificara el acuerdo correspondiente en el que constaba dicha decisión y, además, porque durante la tramitación del procedimiento previo correspondiente que establece el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS vigente, no se hicieron de su conocimiento plenamente las faltas que se le atribuían y, además, no se le dio la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y aportar las pruebas para desvirtuar aquellas como consecuencia de diversas irregularidades en el citado procedimiento, entre ellas, que la resolución por medio de la cual se ratificó la fecha y hora para la realización de la audiencia respectiva le fue notificada tanto a ella como al sindicato al que pertenece después de la hora en la que esta fue llevada a cabo.

  5. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso- periculum in mora-.

    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que ha sido destituida de su cargo sin que durante la tramitación del procedimiento previo correspondiente se le brindara una oportunidad real de exponer sus alegatos y ejercer su defensa.

    De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría consumarse la afectación alegada en la esfera jurídica de la actora, pues el despido habría empezado a surtir efectos el día 25-XI-20l4, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a derechos constitucionales continúen. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso mediante la separación definitiva de la actora de su puesto de trabajo y la designación de otra persona para que la reemplace.

    Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada, ordenando al Director General del ISSS que, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y no obstante la actora haya sido separado de su cargo, restituya a la demandante en su cargo de Médico General en la Clínica Comunal de San Marcos y se abstenga de nombrar a otra persona para sustituirla en dicho cargo, por lo que, en consecuencia, deberá permitir que siga desempeñando el citado cargo con todas las funciones que le han sido conferidas; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

    Ahora bien, en caso de que haya sido designada otra persona para desempeñar dicho cargo, para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar a la actora continuar en el cargo que ocupaba o en otro de igual categoría, durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo, independientemente de si se ha contratado o reubicado a otra persona para sustituirla.

    Además, a efecto de acatar la relacionada medida precautoria, el funcionario demandado deberá realizar las gestiones pertinentes con el objeto de que la actora sea incorporada en el presente año en el acuerdo mediante el cual se refrenda al personal del ISSS que presta sus servicios bajo el régimen de Ley de Salarios, así como remitir los informes correspondientes al Ministerio de Hacienda y a cualquier otra instancia necesaria para los efectos legales correspondientes.

    De igual manera, deberá girar las instrucciones pertinentes a las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, para que se proceda al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda a la peticionaria de conformidad con el trabajo que desarrolla, con los respectivos descuentos legales que le son efectuados.

  6. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 18, 19, 21, 22, 23 y 79 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. inadmisible la demanda de amparo presentada por la señora Rosa Carolina

      P. de M., contra el Jefe del Departamento Jurídico de Personal del ISSS, por no haberse identificado los actos concretos y definitivos que atribuía a dicha autoridad.

    2. Admítese la demanda planteada por la señora P. de M. -a quien se tiene como parte-, contra el Director General del ISSS a quien se le atribuye la decisión consistente en dar por finalizada la relación laboral de la actora con dicha institución a partir del día 25-XI-2014; en virtud de la cual, presuntamente, se han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, establecidos en los arts. 11, 12 y 219 de la Constitución de la República.

    3. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y no obstante la actora haya sido separada de su cargo, el Director General del ISSS deberá restituir a la demandante en su cargo de Médico General en la Clínica Comunal de San Marcos del ISSS y abstenerse de nombrar a otra persona para sustituirla en dicho cargo, por lo que, en consecuencia, deberá permitir que siga desempeñando el citado cargo con todas las funciones que le han sido conferidas. Ahora bien, en caso de que haya sido designada otra persona para desempeñar dicho cargo, para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar a la actora continuar en el cargo que ocupaba o en otro de igual categoría, durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo, independientemente de si se ha contratado o reubicado a otra persona para sustituirla. Además, deberá realizar las gestiones pertinentes con el objeto de que la interesada sea incorporada en el presente año en el acuerdo mediante el cual se refrenda al personal del ISSS que presta sus servicios bajo el régimen de Ley de Salarios, así como remitir los informes correspondientes al Ministerio de Hacienda y a cualquier otra instancia necesaria para los efectos legales correspondientes. De igual manera, deberá girar las instrucciones pertinentes a las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, para que se proceda al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda a la peticionaria de conformidad con el trabajo que desarrolla -con los respectivos descuentos legales que le son efectuados-.

    4. Informe dentro de veinticuatro horas el Director General del ISSS, quien deberá expresar si es cierta o no la actuación que se le atribuye.

    5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    6. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    7. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    8. N..

      A.P.. -------- F.M.. ------- J.B.J.. ------------ E. S. BLANCO R. --------R.

      E. GONZALEZ. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.-

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