Sentencia nº 68-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia68-CAS-2013
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Francisco Gotera

68-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y treinta minutos del día uno de junio de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido incoado por el Licenciado H.A.S.S., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del día veintiséis de junio del año dos mil trece, por el Tribunal de. Sentencia de San Francisco Gotera, en el proceso penal instruido contra N.D.C.F.B., a quien se le atribuye el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, tipificado y sancionado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

En la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal Derogado (D. L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07. y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, Publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. final, del mencionado decreto.

Habiéndose desistido de la audiencia solicitada por el impetrante, para la fundamentación oral del libelo impugnativo, esta Sala procede a dictar la resolución respectiva en los términos siguientes:

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de este proveído, se resolvió: "POR TANTO: De conformidad a los razonamientos hechos, disposiciones legales citadas y a los artículos 1,11, 12, 13, 14, 15, y 181 de la Constitución de la República; 1, 4, 6 Inc. 2°, 114, 115 N° 3, 116 Inc. 1° del Código Penal, 34 inciso 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y 1, 2, 3, 4, 19, 42, 43, 45 N° 3, 53 N° 8, 130, 162, 356, 357, 358, 360 y 443 del Código Procesal Penal derogado, este Tribunal por unanimidad EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

    FALLA:

    1. ABSUELVESE de toda responsabilidad penal a la señora N.D.C.F.B., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, tipificado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, por lo que deberá continuar en la irrestricta libertad en la que se encuentra por este delito; B) por las razones expuestas en el romano VI de la presente

    resolución, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto de la responsabilidad civil; C) Oportunamente y previa notificación de las partes técnicas, procédase a la destrucción de la droga incautada conforme lo dispuesto en el R.V. párrafo segundo, y D) No hay condena especial en costas procesales por no haberse producido en esta instancia.

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la representación fiscal en su libelo recursivo alegó un motivo de casación basado en la Inobservancia de un Precepto Legal Adjetivo, fundamentando su reclamo en la "Inobservancia del artículo 2, 350, 421 todos del Código Procesal Penal".

    Del anterior defecto, no se hará una relación detallada en este apartado, en virtud que se efectuará en los considerandos siguientes.

  3. Se advierte, que el Defensor Público, L.Á.A.M.M., no hizo uso del derecho conferido en el Art. 426 Pr. Pn., pues no contestó el recurso interpuesto por la representación fiscal.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Como motivo de inconformidad en síntesis argumenta el impetrante, Inobservancia del Art. 350 Pr. Pn., por haber declarado el A quo sin lugar la suspensión solicitada por el ente fiscal, y .por el hecho de no otorgar receso y conducir por medio de la seguridad pública a la testigo [...]; asimismo, haber prescindido de oficio y sin motivación de la misma.

    Aduce el recurrente, que una vez instalada la Audiencia de Vista Pública el Sentenciador ante la incomparecencia de la testigo de cargo mencionada supra, decidió no expedir las órdenes de apremio respectivas, con base en el Art. 350 Pr. Pn., manifestando que la testigo no había podido ser citada en vista de las razones expresadas por el Tribunal de Juicio, habiendo el A quo manifestado que la comparecencia del órgano de prueba en referencia debía ser con base en el poder coercitivo que le confiere la ley al ente fiscal, como se dispone en el Art. 85 Pr. Pn.

    Como consecuencia de lo anterior, sostiene se ubicó a la testigo y consta que fue citada legalmente, sin embargo, al momento de la reanudación de la Vista Pública la misma no compareció, pidiendo la parte fiscal un nuevo apremio a lo que el Tribunal lo declaró sin lugar por haberse suspendido ya una vez la vista en comento.

    Respecto a lo anterior, se considera, que con fecha trece de junio del año dos mil trece, dio inicio la Vista Pública en relación al delito de Posesión y Tenencia, atribuido a la encartada N. delC.F.B., en la misma en efecto y tal como lo manifestó la representación fiscal la testigo [...], no compareció, pero el Tribunal A quo expresó: "que dicha testigo no había podido ser legalmente citada", siendo ésta la razón por la que no accedió a lo pedido por la representación fiscal en el sentido de hacerla comparecer mediante apremio corporal, resolviendo el A quo que con base en el poder coercitivo del Art. 85 Pr. Pn., el Ministerio Público debía lograr y materializar su comparecencia.

    En correspondencia con lo resuelto, el fiscal del caso presentó un escrito que generó la incorporación de datos necesarios para citar a la testigo, habiendo el Tribunal ordenado dicha cita que fue ejecutada por medió del juzgado de Paz de Jucuapa, tal como consta a Fs. 114 frente de la sentencia.

    Ante tal circunstancia, la testigo quedó legalmente citada, llevándose a cabo la reanudación de la audiencia en la hora y día señalados; es decir, el diecinueve de junio del año dos mil trece; empero, la aludida testigo tampoco compareció a la referida vista. A raíz de lo anterior, el ministerio público solicitó nuevamente que la testigo fuera conducida por la autoridad pública, resolviendo el A quo en sentido desfavorable, en vista que la suspensión de la audiencia se había realizado previamente en los términos que la ley indica.

    En tal sentido, la parte fiscal interpuso recurso de revocatoria, el que le fue declarado sin lugar, manteniendo el Tribunal las mismas razones señaladas para sostener su decisión, lo cual se identifica tanto en el acta de Vista Pública como en la sentencia documento.

    No obstante, quien recurre manifiesta que en el fondo lo que se pretendía con aquella petición no era una suspensión, pues el trasfondo de lo pedido se constituía en un receso y que además debe existir flexibilidad en cuanto al principio de continuidad. Cabe mencionar, que esta S. ha verificado los pasajes del acta de vista pública y advierte que si bien fiscalía interpuso recurso de la denegatoria de lo solicitado, en su argumentación en ningún momento manifestó al A quo que el objeto de su pretensión era un receso, siendo éste el momento procesal idóneo para afirmar o bien aclarar el sentido de su requerimiento; sin embargo, no lo hizo, por lo que el Juzgador resolvió y fundamentó de acuerdo a lo pedido y por tanto pretender que esta Sede supla defectos en las peticiones u omisiones de las partes procesales es improcedente.

    Por lo anterior, la Sala no advierte vicio que declarar, debiéndose estarse a lo resuelto por el A quo, por estar conforme a derecho.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° N° 1,

    130, 357, 361, 421, 422, y 427, Pr. Pn., esta S.

    RESUELVE:

    1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por, el defecto invocado, por el Licenciado H.A.S.S., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

    2. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    R.A.Z.---------R.S.F.--------RICARDO IGLESIAS--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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