Sentencia nº 80C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia80C2015
Sentido del FalloLesiones; Robo Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

80C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veintinueve de mayo del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.A.S.M., en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria de confirmación, pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, departamento de San Miguel, a las quince horas y diez minutos del día dieciséis de enero del presente año, en el proceso penal instruido en contra de J.G.C.T. y D.A.P.M., por los delitos de LESIONES, Art. 142 Pn., en perjuicio de la víctima con clave "277", y ROBO AGRAVADO, Art. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la Policía Nacional Civil.

Consabido es que cuando se abre la vía impugnaticia de casación, la Sala efectúa al libelo recursivo un examen preliminar de naturaleza formal, de conformidad con lo estipulado en el Art. 484 Inc. Pr. Pn., para determinar su procedencia dada la exigencia técnica que impone su admisibilidad.

Tales postulados son los siguientes: I. Un motivo que esté claramente identificado, en el que se citen las disposiciones legales consideradas erróneamente inobservadas o aplicadas. II. El fundamento del motivo, en el que el impetrante debe hacer la exposición clara del yerro judicial en el que ha incurrido el A quo, así como expresar el agravio que le ha generado la decisión jurisdiccional. III. Plantear la solución que estima aplicable, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia.

Una vez aclarados los presupuestos que la Sala de Casación analiza para admitir un recurso, procedemos a destacar que para quebrantar un fallo en esta Sede extraordinaria, no alcanza con mencionar una errónea apreciación de la masa probatoria, trayendo a colación el criterio que se estima válido; es vital señalar un patente desliz del órgano juzgador de segunda instancia en el iter lógico expuesto en la fundamentación analítica.

Para cumplir con ese objetivo, el peticionario está obligado a realizar una presentación clara, precisa y coherente del o los cargos (motivos), de acuerdo con el sentido de la causal seleccionada, de tal manera que sean en sí mismos autosuficientes como medios para garantizar el principio de limitación a la hora.; de resolver el recurso. Así, se evita que la Sala de Casación se constituya en sustituto del Juez natural o en el generador de un espacio adicional que; se asemeje a una instancia más del proceso.

Advertido lo anterior, se observa que el peticionario en su libelo invoca la existencia de tres vicios, el primero, la errónea aplicación de los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 del Código Penal, por cuanto estima que el Juez A quo interpretó de forma defectuosa el juicio de tipicidad ya que no se establecieron los elementos necesarios para que se configurara el ilícito de Homicidio Agravado con las pruebas introducidos al debate. Señala que el acusado fue detenido mientras recibía asistencia médica en la Clínica de Especialidades, es decir, que no fue en el lugar de los hechos o sus cercanías para determinar su coautoría en los delitos de Lesiones y de Robo Agravado, ya que no se acreditaron las acciones, o rol específico que éste tuvo. Asimismo, indica que el testigo de cargo mencionó por el testigo de cargo que se empleó un arma de fuego para la comisión del ilícito de robo, sin que haya un decomiso real de la referida arma.

Como segundo yerro, menciona la inobservancia de las reglas de la sana crítica por ser insuficiente y contradictoria la fundamentación de la sentencia, Art. 400 No. 4 Pr. Pn. ya que a su criterio, se razonó mínimamente en conclusiones fácticas que no tienen ningún respaldo probatorio, con lo que se violentó el principio de razón suficiente.

Por último, invoca la falta de acreditación de los presupuestos objetivos y subjetivos de la coautoría, Arts. 1 y 33 Pr. Pn., sostiene que el juez sentenciador prescindió del razonamiento lógico, ya que en la sentencia se deben consignar las razones por las cuales se tienen por acreditados ciertos hechos, por lo que afirmar que el incoado participó en grado de coautor carece de fundamento jurisprudencial. Continua el impugnante: "...a pesar de no haber sido detenido en el lugar donde fue el hecho, ni con arma de fuego alguna, la Cámara confirma la sentencia recurrida sin tener relación demostrativa de la prueba que considera responsable al acusado. Y ante tal insuficiencia probatoria, no se genera la certeza de la autoría o participación del delito de homicidio de parte del acusado, de modo que no cabe legitimar una sentencia condenatoria, sino una sentencia absolutoria a favor del acusado...". (Sic)

La Sala de Casación, aprecia que el impugnante al tratar de fundamentar sus motivos, hace una exposición abigarrada de alegatos, pues, como se ha plasmado en líneas anteriores, inicia y finaliza su escrito refiriéndose al delito de Homicidio Agravado; al mismo tiempo, en medio de sus argumentos habla de los ilícitos de Lesiones y Robo Agravado; es decir, no es puntual en sus reclamos, lo que hace difícil entender el gravamen irreparable que le ocasiona la providencia de segunda instancia, especialmente, porque los defectos a que alude los atribuye principal a la sentencia de primera instancia. Requisito trascendental para la viabilidad del recurso, de acuerdo a lo que establece el Art. 453 Inc. Final, ídem, que dice: "...Los recursos deberán interponerse bajo pena de admisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma...con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados...".

Precisamente sobre la admisibilidad del libelo, esta S. ha indicado, así como la doctrina mayoritaria sostiene, que el recurso debe bastarse a sí mismo, es decir, el impugnador debe explicar de manera concreta, razonada y suficiente la crítica a los puntos de la resolución jurisdiccional que se cuestiona, y las omisiones en que incurra el gestionante en su libelo no tendrán que ser suplidas por el Tribunal Ad quem, ("el carácter autónomo del recurso supone el cumplimiento de ciertas exigencias tendientes a que su lectura resulte autosuficiente para comprender las cuestiones sometidas a estudio". Ver J.R.G.N. -F.G.F., en su obra "El Recurso de Casación en el Proceso Penal", Pág. 64).

Al estudiar el caso concreto, se observa que el libelo carece de fundamentación adecuada, por cuanto se limita a plasmar de forma escueta y especulativa su propio análisis de ciertos aspectos del caso, no obstante hace mención de tres motivos, en ninguno es claro en determinar de qué forma se refleja en el fallo de alzada cada uno de los aspectos señalados, y peor aún hace relación a delitos por los que el incoado no fue condenado.

Cabe acotar, que el artículo 478 del Código Procesal Penal permite casar una sentencia cuando en ella se ha incurrido en violación de la norma, sea por contrariar la letra y el sentido de la misma, por su aplicación indebida o falsa, o por interpretación equivocada del precepto. Para que prospere el recurso, y se pueda estudiar el pronunciamiento de manera más exhaustiva, debe el promovente demostrar que en el fallo se ha quebrantado la ley en alguna de las hipótesis previstas en la disposición adjetiva antes citada.- Es desacertado pretender que por el mecanismo del recurso de casación se efectúe nuevo examen del proceso, pues este recurso extraordinario no permite más revisión y análisis que el que se haga de los vicios que la parte recurrente impute a la sentencia de Cámara, en orden a establecer si las normas han sido o no correctamente aplicadas.

N. resulta, que los motivos adolecen de los errores técnicos destacados, que no pueden ser enmendados habida cuenta que el principio de limitación rige su actividad en éste. (Ver en este sentido, resolución de esta Sala número 10C2011 del día veintitrés de noviembre del año dos mil once)

En estas condiciones, no puede superar las deficiencias, ni corregir sus imprecisiones, dado que no cumple con las exigencias que el ordenamiento procesal requiere para su viabilidad. De tal forma, que no es posible enmendar a través de una prevención la fundamentación del recurso y sus respectivos motivos casacionales, ya que ésta opera cuando el error cometido por el impugnante sea subsanable, situación que no ocurre en el caso de mérito, según lo prevé el Art. 453 Inc. del Código Procesal Penal, por lo que se inadmite.

Advertida la informalidad anterior, cabe aclarar que no es un criterio rigorista tomado por la Sala para la viabilidad de los recursos, por el contrario, tal posición es recogida de las disposiciones contenidas en la ley adjetiva penal.

POR TANTO: Sobre la base de las razones anteriormente expuestas y disposiciones legales citadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 479 y 480 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

INADMÍTESE el recurso de casación relacionado en el preámbulo, por no reunir los requisitos de ley; y,

R. las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..--------R.M.F.H.-------M. TREJO.------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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