Sentencia nº 103-ECS-15 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia103-ECS-15
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Civil Ejecutivo
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Civil de Soyapango

103-ECS-15

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas de veintinueve de mayo de dos mil quince.

Por recibido el oficio número 952, de fecha catorce de los corrientes, procedente del Juzgado de lo Civil de Soyapango, junto con el PROCESO CIVIL EJECUTIVO promovido por "INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS" que puede abreviarse INPEP, por medio de su apoderado licenciado J.E.S.A., contra la señora A.L.H. DE F o A.L.H.N.D.F., constando de 107 folios útiles, escrito de apelación suscrito por el licenciado J.E.S.A., como apoderado de la parte ejecutante.

Respecto del recurso de apelación interpuesto se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ASPECTOS PREVIOS.

    1. La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

    2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente."

  2. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

    1. El licenciado S. A, como apoderado del "INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS", recurre de la sentencia pronunciada por la señora Jueza de lo Civil de Soyapango a las quince horas siete minutos de ocho de abril del presente año, mediante la cual se declaró no ha lugar a su pretensión ejecutiva incoada contra la señora A.L.H. DE F, o A.L.H.N.D.F., por considerar prescrita la acción ejecutiva del documento base de dicha pretensión.

    2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del

    derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad."

  3. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES.

    1. El recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos probados que se fijen en la resolución y la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

    2. D., la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don J.C.C.G., en el artículo sobre el recurso...

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