Sentencia nº 4-CAF-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia4-CAF-2015
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Cuota Alimenticia
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador

4-CAF-2015

Sala de lo Civil: Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas del veintinueve de mayo de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido presentado por la abogada X.M.D.A., objetando la sentencia pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, a las diez horas y veinte minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil catorce en el proceso familiar de modificación de cuota alimenticia y alimentos, promovido por el abogado R.S.C.F., como apoderado del señor [...], en contra de la señora [...], en representación de sus hijos [...] y [...], ambos de apellido [...]. La sentencia de Primera Instancia fue pronunciada por el juzgado Segundo de Familia de San Salvador, el veintisiete de junio de dos mil doce ordenando pagar la suma de seiscientos dólares de los Estados Unidos de América a cada niño la cual fue confirmada por la sentencia de la que hoy se recurre.

Sobre el particular y en lo pertinente, el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia dice: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. ---- En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. ---- En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso".

A su vez el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 520 dice: "El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material".

Lo anterior es la base para no darle curso a la presente objeción por no ser procedente, motivo por el cual, la Sala

RESUELVE:

declarar improcedente el presente recurso de casación; vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley.

HAGASE SABER.-

M. REGALADO-----------O. BON. F.------------M.F.V..------------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------R.C.C.S.------------SRIO-----INTO.-----RUBRICADAS.

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