Sentencia nº 111C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia111C2015
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

111C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día veintinueve de mayo del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación incoado por el Licenciado D.O.A.M., en calidad de Defensor Particular, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con S. en San Miguel, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día veintiséis de febrero del año en curso, en el proceso penal instruido contra el imputado L.J.C.Z., por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de J.A.Z.B..

Ahora bien, conocido es que este Tribunal antes de dictar proveído por el fondo realiza prima facie un examen preliminar conforme el Art. 483 Pr. Pn., a todo medio de impugnación, con el objeto de verificar si cumple con los requisitos legales exigidos por la ley procesal penal. En ese orden de ideas, el Art. 480 Pr. Pn., prescribe que:

"El recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende.".

Como motivo de inconformidad el casacionista aduce dos vicios de casación; el primero, lo invoca como un supuesto error o defecto de fondo en la sentencia, en el sentido que los Magistrados de la Cámara Sentenciadora inobservaron lo previsto en los Arts. 177 y 4783 Pr. Pn.

No obstante lo alegado se advierte que, el impetrante menciona que es un defecto por el fondo pero cita disposiciones de carácter procedimental, lo cual torna de entrada incongruente el planteamiento del motivo; además, los argumentos con los que pretende demostrar el pretendido defecto se basan en aspectos de valoración de prueba, tal como se advierte del fundamento del recurso, cuando expresa la inexistencia de prueba colateral o periférica que complete la versión de la víctima; además, su recurso se perfila en una crítica puntual a los parámetros utilizados por el Juez, en relación a la individualización del imputado, censurando la declaración rendida por los testigos y manifestando que se ha condenado sin evidencia y que, por tanto, su representado no debe responder penal, ni civilmente.

Por otro lado, el recurrente sostiene que al momento de la detención del imputado no se le decomisó armas de ningún tipo u otro objeto que lo incluyera en el hecho, lo que a su criterio no permite establecer fundamentos de culpabilidad.

Adviértase de lo anterior, que el quejoso lejos de demostrar un defecto de casación incurre en una inadecuada técnica recursiva, puesto que ha obviado que esta Sede casacional no tiene competencia funcional para la revaloración probatoria y que escapa de su conocimiento el resolver planteamientos que se basan en juicios alternativos; por lo que, al identificarse una serie de inconsistencias en este motivo, se impone la sanción de inadmisibilidad del mismo al no poderse aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere la ley, Art. 453 Pr. Pn.

En idéntico sentido, el impetrante formula un segundo vicio de casación, por considerar una falta de fundamentación e infracción a las reglas de las sana crítica, Art. 4783 Pr. Pn.

En este defecto el solicitante deja ver su desacuerdo con que se ha utilizado el dicho de un solo testigo para el establecimiento del hecho, para luego enunciar censuras a la valoración probatoria, y además, claramente señala que no se incautó armas, dinero o celulares y que por tal razón los elementos no son suficientes.

Además, indica que la declaración de la víctima no es suficiente para emitir un fallo de condena, porque no se complementó con ningún otro indicio y que lo único que se tiene es la detención de un sujeto a quien no se le incauta nada.

Deja ver el impugnante, después de hacer una serie de estimaciones, que la víctima miente en su dicho cuando expresa el lugar de ubicación en que ésta se encontraba, pues sostiene, existe un testigo que la ubica en un sitio distinto.

Como puede observarse, el solicitante vuelve a incurrir en el mismo error del motivo primero de casación, pues todo su reclamo, sin excepción, se constituye en una valoración crítica y alternativa de la prueba que fue considerada para dictar un proveído de condena.

Por lo anterior, y al no poderse subsanar el yerro advertido deviene la inadmisibilidad del motivo.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. 2°, literal a), 144 Inc. 1°, 452, 453, 478, 480 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado D.O.A.M., en calidad de Defensor Particular.

Vuelvan las actuaciones del proceso a la Cámara de origen, juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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