Sentencia nº 141-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia141-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónAdmisión

141-2014

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas con dieciocho minutos del día veintinueve de mayo de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano S.E.A.B., mediante la cual solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 277-A, del Código Tributario (en lo sucesivo, CT), reformado por Decreto Legislativo n° 763, de 31-VII-2014, publicado en el Diario Oficial n° 142, Tomo 404, de 31-VII-2014, por la supuesta vulneración al art. 2 incs. y de la Constitución (Cn.); al respecto se efectúan las siguientes consideraciones. La disposición impugnada prescribe:

"Art. 277-A. La Dirección General de Impuestos Internos divulgará extractos de las resoluciones de tasación de tributos y multas, así como las sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y los fallos de la Sala de lo Contencioso Administrativo sobre esta materia. De igual forma se procederá en aquellos casos que se dé aviso o se remitan a la Fiscalía General de la República. En estos casos se incluirá los nombres de los sujetos pasivos, el valor determinado y los nombres de los funcionarios firmantes. La divulgación del extracto de los avisos, resoluciones y sentencias se efectuará anualmente en dos diarios de circulación nacional. La divulgación también podrá efectuarse en el sitio web del Ministerio de Hacienda en un período menor".

  1. El solicitante arguye que el art. 277-A CT es inconstitucional por los siguientes motivos:

    1. A. Respecto de la precitada disposición, el pretensor relaciona lo que, a su juicio, constituyen los "elementos esenciales" a saber: entiende que el elemento objetivo es la publicación de extractos de resoluciones de tasación de tributos y de liquidación de multas, de decisiones administrativas y fallos judiciales, así como de avisos a la Fiscalía General de la República. El elemento subjetivo es la publicación de decisiones de la Dirección General de Impuestos Internos, del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia y de avisos a la Fiscalía General de la República. Luego, alude al contenido publicitario, constituido por la publicación del nombre de los sujetos pasivos, los montos determinados como tasación de impuestos o liquidación de multas y el nombre del funcionario que suscribe la decisión. Además, consigna la amplitud de la publicación, que se extiende a dos diarios de circulación nacional y al sitio web del Ministerio de Hacienda. Por último, apunta el elemento temporal, referido a cada año en los periódicos de circulación nacional y en el sitio web en períodos menores.

      B. A partir de lo anterior, el pretensor afirma que el real contenido normativo del art. 177-A CT provoca: a) incertidumbre sobre las resoluciones, sentencias y avisos a divulgar, pues no se establecen parámetros objetivos para determinar cuáles de ellas serán publicadas; b) autorización para divulgar datos no definitivos, ya que las decisiones a publicar son susceptibles de impugnación en sede judicial; y, c) distorsión del contenido publicado, pues se permite la selección de extractos de las decisiones concernidas.

    2. A. Seguidamente, sostiene que el objeto de control conculca el art. 2 inc. Cn., en relación el derecho a la protección jurisdiccional, pues establece que la Dirección General de Impuestos Internos divulgará, mediante publicación en periódicos de circulación nacional o en el sitio web del Ministerio de Hacienda, extractos de resoluciones de tasación de tributos y multas, sentencias del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, así como avisos que remita a la Fiscalía General de la República; lo que significa que se harán públicas resoluciones administrativas de tasación de impuestos e imposición de multas que todavía pueden ser objeto de impugnación en sede judicial.

      B. De tal forma -alega-, es evidente que se persigue generar un obstáculo o desincentivo de acceso a la vía judicial, "en procura de coaccionar al contribuyente para que, en lugar de acudir a la vía judicial, opte por el pago a la Administración Tributaria y así evitar la publicación de resoluciones tributarias que le afecten; entonces, la publicación de las resoluciones administrativas no definitivas enerva el derecho a la protección jurisdiccional".

      C. En ese orden, para asignar el contenido normativo del objeto de control, relaciona vasta jurisprudencia pronunciada por esta S. respecto del derecho a la protección jurisdiccional, entre ella, la que lo entiende como la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión u oponerse a la ya incoada en su contra y a la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o resistencia, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes (cita sentencias emitidas en los siguientes procesos: Incs. 9-2003, 23-2003, 120-2007 y 83-2006; asimismo; y, A.. 984-2008, 647-2008, 348-2004, entre otros).

      Así -asevera-, al considerar la naturaleza, contenido y alcance del derecho de protección jurisdiccional y, particularmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, se concluye que el régimen legal de publicaciones de resoluciones, sentencias y avisos relacionados con la tasación de impuestos y liquidación de multas que prevé el objeto de control, constituye un obstáculo indirecto como desincentivo injustificado al ejercicio del aludido derecho.

      Y es que -expone- el régimen legal establecido por el art. 277-A CT es una herramienta de disuasión de acceso a la jurisdicción que carece de justificación o razonabilidad, a través de la cual se disminuye la posibilidad de acceso a los órganos jurisdiccionales, "pues se coloca al contribuyente y eventual pretensor bajo el riesgo de afectación al honor y a la imagen que condiciona y restringe de modo vital la decisión de acudir al ámbito judicial"; en tanto que la amenaza de publicación de un estado de insolvencia tributaria, pese a existir medios jurisdiccionales a disposición del particular, se utiliza como un instrumento de desánimo en el contribuyente y eventual pretensor.

    3. A. Por otra parte, el solicitante afirma que el art. 277-A CT vulnera el derecho al honor consagrado en el art. 2 inc. Cn.; cuyo contenido normativo debe ser delimitado atendiendo "al momento histórico y al entorno cultural en que se produce".

      En ese orden, para configurar el contenido normativo del precitado derecho, el actor acude a la jurisprudencia emitida por esta S. en los procesos de Amps. 227-2000, 494-2001, 743-2002; e Inc. 91-2007. Así, el actor -citando jurisprudencia constitucional-apuntó que el derecho en referencia no se presta fácilmente para una conceptuación abstracta; es preferible, a la hora de describirlo, mantener viva esa maleabilidad social que lo caracteriza. Dicho de otra manera, su definición habrá de considerar siempre las reglas culturales asumidas por el conjunto del cuerpo social. La ese sentido, incluso, se ha llegado a considerar que el honor es un concepto jurídico indeterminado que necesariamente obliga al intérprete a acudir a la valoración social.

      Añade que, en términos muy escuetos, podría decirse que el honor es el derecho fundamental de toda persona a no ser humillada ante sí o ante los demás. La afectación típica al honor se produce cuando un sujeto se expresa de otro despectivamente (insulto), o le atribuye una cualidad (ridiculización) que afectan su estimación propia o aprecio público; acciones que han de entenderse en el momento en que se ejecutan, pues el honor atañe a la participación del sujeto en la comunidad; por lo que el citado derecho procura evitar que la personalidad de dicho sujeto sea objeto de menosprecio.

      Tal derecho -alega- también se extiende a las personas jurídicas en lo relativo a la fama, imagen comercial y buen nombre o prestigio; pues aunque el honor tiene una íntima conexión con la dignidad de la persona humana, ello no impide que se extienda su protección a las personas jurídicas de Derecho Privado (asociaciones, sociedades, fundaciones, etc.).

      Al respecto -agrega-, si bien desde la perspectiva subjetiva antes reseñada dicho derecho es incompatible con la idea de persona jurídica, la consideración es diferente al entender el honor en su sentido objetivo, el cual es un presupuesto necesario para regular la gestión de una persona jurídica. Así, por ejemplo, una sociedad mercantil puede verse afectada en su fama o imagen comercial cuando es objeto de señalamientos, por parte de un ente público, de que los bienes que ofrece o los servicios que presta son de deficiente calidad.

      De la misma manera -apunta-, en el caso de asociaciones sin fines de lucro, organizaciones no gubernamentales o fundaciones, estas pueden sufrir menoscabos en su buen nombre o prestigio ante la sociedad cuando son víctimas de acusaciones que ponen en entredicho el cumplimiento de sus fines o manejo de los fondos que reciben. En estos últimos supuestos, en definitiva, sí es posible afirmar la titularidad del derecho al honor por parte de las personas jurídicas, ya que el desmerecimiento en la consideración ajena sufrido por una persona jurídica impide que esta pueda desarrollar libremente las actividades tendientes a lograr sus fines.

      Por otro lado -refiere-, el pleno ejercicio de sus derechos por parte de las personas jurídicas de Derecho Privado les garantizará libertad de actuación. Particularmente, las personas jurídicas deben gozar de aquellos derechos que sean medios o instrumentos necesarios para la obtención de su finalidad. Para ello deben gozar de ciertos derechos fundamentales como el derecho al honor. Pero no debe olvidarse que cualquier reconocimiento de derechos fundamentales a las personas jurídicas parte de concebir a estas como instrumentos al servicio de los intereses de las personas naturales que las crearon.

      Entonces -concluye-, desde la perspectiva objetiva del derecho al honor, no es posible restringirlo a un interés exclusivamente individual, en tanto que los grupos y organizaciones también son sensibles a la consideración que la comunidad o entorno social tenga sobre ellos. Por ello, el derecho al honor de las personas jurídicas, específicamente de las sociedades mercantiles, es indicativo de la protección de la imagen corporativa de la sociedad.

      B. En ese sentido -sostiene-, el derecho al honor está directamente vinculado con el momento histórico y el entorno cultural en el que se produce; por tanto, al enjuiciar la constitucionalidad del art. 277-A CT es preciso remitirse a la sociedad salvadoreña y el estado actual de las posibilidades de divulgación de la calidad que se atribuye a una persona natural o jurídica. En el presente caso, tomando en cuenta que la publicación puede referirse a un estado de morosidad e insolvencia, realizada por un ente oficial que cuenta con un alto grado de credibilidad, se estimará certera, exacta y completa.

      En efecto -alega-, es preciso tener en cuenta "el régimen legal de publicaciones" contenido en el objeto de control, que se caracteriza por: a) autoriza la publicación de extractos de resoluciones, sentencias y avisos, por lo que la información a divulgar y publicar será parcial;

      1. permite la publicación de resoluciones y avisos que pueden carecer de firmeza; c) la publicación concernida tiene carácter masivo. Elementos que evidencian que la finalidad de tales publicaciones es incidir en la consideración que el conglomerado social tiene respecto del contribuyente cuya información se publica.

      C. Por tanto, solicita que el examen de constitucionalidad del art. 277-A CT se enfoque en "determinar si el contenido publicado (en los términos que autoriza la disposición impugnada) es viable de producir una afectación en la reputación, fama o buen nombre que goza la persona sobre la cual recae la publicación y si la misma produce o no, una inadecuada consideración y valoración de la persona, con el riesgo de generar un menosprecio social". Ya que permite la divulgación de información parcial, lo que puede hacer que se pierda el sentido de la situación tributaria del contribuyente o degenere en una apreciación distinta a la real; asimismo, permite la publicación de situaciones tributarias susceptibles de impugnación o sujetas a control administrativo y/o judicial.

    4. Por último, el actor solicita la suspensión de efectos de la disposición impugnada; para lo cual relaciona los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta S. en resoluciones emitidas en las Incs. 93-2014, 88-2014 y 63-2013, respecto de los presupuestos para decretar la medida cautelar solicitada en el presente proceso.

      En ese orden, afirma que el fumus boni iuris concurre porque se ha expuesto de manera razonable y fundada, la existencia de una grave infracción constitucional provocada por el art. 277-A CT sobre los derechos a la protección jurisdiccional y al honor. En lo que respecta al periculum in mora, sostiene que "de no decretarse medida cautelar en el presente proceso, ello habilitaría a la Administración Tributaria a divulgar y publicar resoluciones administrativas" sobre impuestos y multas, así como avisos a la Fiscalía General de la República, con lo que "se generarían los efectos perniciosos de tal divulgación y publicación", sin que sea posible que la eventual sentencia estimatoria supere dicha situación, en tanto que la afectación al honor ya se habría producido.

      Sostiene el pretensor que si el contribuyente, en aras de evitar la divulgación sobre su morosidad o insolvencia, paga la tasación tributaria o la multa, ello significaría la renuncia irreversible de su derecho de acceso a la jurisdicción. Y si no paga, afrontará la divulgación masiva de una atribución de insolvencia tributaria, por lo que su honor será completamente destruido.

      Entonces, cualquiera que sea la opción adoptada por el contribuyente, se vulnerarán sus derechos, siendo irrecuperable el daño producido. Por lo que, para evitar tal daño es indispensable suspender los efectos de la disposición impugnada. II. Vista la pretensión plateada, es preciso indicar lo siguiente:

    5. Presentada una demanda de inconstitucionalidad, es necesario que esta S. realice un examen, tanto de forma como de contenido, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; ello, con el fin de tener por admitida la demanda -examen de finilla- y de verificar la adecuada configuración de la pretensión objeto del proceso, a efecto de determinar su procedencia -examen de contenido-.

      En tal sentido, constatado el cumplimiento de los requisitos formales, en la presente resolución este tribunal ha de precisar el resultado del examen sobre los fundamentos de la pretensión de inconstitucionalidad del demandante; pura lo cual a continuación se examinarán los argumentos por él esbozados.

    6. En ese orden, como se consignó en el considerando precedente, el peticionario requiere la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 277-A CT, porque vulnera los derechos a la protección jurisdiccional y al honor, previstos en el art. 2 Cn.

      A. Sobre la vulneración del derecho a la protección jurisdiccional, se advierte que se fundamenta en la supuesta coacción sobre el contribuyente para que, en lugar de acudir a la vía judicial, opte por el pago a la Administración Tributaria y así evitar la publicación de resoluciones tributarias que le afecten; "pues se coloca al contribuyente y eventual pretensor bajo el riesgo de afectación al honor y a la imagen que condiciona y restringe de modo vital la decisión de acudir al ámbito judicial", en tanto que la amenaza de publicación de un estado de insolvencia tributaria, pese a existir medios jurisdiccionales a disposición del particular, se utiliza como un instrumento de desánimo en el contribuyente y eventual pretensor.

      B. Tal alegación revela, por un lado, la atribución de un contenido normativo no derivable del texto del objeto de control, pues del tenor de la disposición impugnada no se colige que el pago de lo tasado o multado impida la publicación de las resoluciones concernidas. Tampoco que se publicarán las resoluciones impugnadas jurisdiccionalmente.

      Visto lo anterior, es preciso indicar que la atribución del contenido normativo ha de partir, en primer lugar, del texto de la disposición impugnada (sentencia de 25-IV-2006, Inc. 11-2004). Así, en cada caso determinado podrán hacerse las concreciones normativas que el tenor de la disposición permita; por tanto, el contraste normativo propuesto ha de basarse en mandatos que puedan construirse a partir de los elementos semánticos de la disposición impugnada.

      1. En ese orden, en la sentencia de 21-IX-2012, Inc. 66-2005, se estableció que es inviable tramitar un proceso de inconstitucional cuando el pretensor atribuye a la disposición impugnada un contenido que rebasa sus posibilidades interpretativas, independientemente del método o criterios hermenéuticos que se ocupen.

        Entonces -se indicó-, es imprescindible que el demandante explicite el contenido concreto que atribuye a las normas que impugna. Y, si bien una misma disposición es susceptible de múltiples y variadas interpretaciones, resulta razonable exigir un mínimo de respeto al sentido convencional o contextual de los términos empleados en esta. Consecuentemente, en los casos en que se atribuya a dichos términos un contenido arbitrario, alejado de su significado regular, habría que entender que el fundamento material de la pretensión no está configurado adecuadamente, y se tendría que rechazar la demanda sin trámite completo.

        Se aclaró además en la precitada sentencia, que no se trata de prejuzgar el fondo de la pretensión, sino de desechar aquellas interpretaciones que, de entrada, por su incoherencia, no tienen la posibilidad de conducir a una sentencia estimatoria.

      2. Ahora bien, al examinar el enunciado lingüístico del precepto normativo relacionado no puede colegirse que el pago de lo tasado o multado impida la publicación de las resoluciones concernidas, ni que se publicarán las resoluciones impugnadas jurisdiccionalmente. En el texto de la disposición no hay elemento alguno que sustente tal aserto.

      3. Por lo anterior, esta S. no comparte el alcance prescriptivo designado al art. 277-A CT, pues tal contenido normativo no puede inferirse del tenor del artículo.

        C. Asimismo, se advierte que la supuesta coacción que contempla dicha disposición se ha vinculado con la amenaza al derecho al honor, pues este podría verse afectado en virtud de las citadas publicaciones. Alegato que también ha sido expuesto en otro punto de la pretensión analizada, donde se ha planteado la vulneración al citado derecho.

        Respecto de tal circunstancia, este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia -verbigracia, resolución de 14-IV-2010, Inc. 11-2010- que si la argumentación esbozada postula la violación de un precepto constitucional en relación con la violación de otro, tales vulneraciones han de plantearse de manera que ambas no dependan mutuamente; pues, de lo contrario, la fundamentación sería tautológica, y encerraría un círculo vicioso que, a su vez, imposibilitaría el conocimiento del asunto.

        D. En ese sentido, se advierte que la alegada contradicción entre el objeto de control y su respectivo parámetro de control (derecho a la protección jurisdiccional) depende de la supuesta confrontación que guarda con el derecho al honor; la cual -como se anotó- fue planteada de manera autónoma en otro punto de la demanda en análisis.

        E. Por tanto, la inconstitucionalidad alegada en este apartado se fundamenta, por una parte, en la atribución de un contenido normativo que no es derivable del enunciado lingüístico del precepto impugnado; por otra parte, en una argumentación tautológica y redundante que en sí misma configura un círculo vicioso; consecuentemente, no se ha consignado un contraste normativo que pueda ser dirimido por esta Sala, por lo que corresponde declarar improcedente lo argüido en este punto de la pretensión.

    7. En lo que respecta al otro punto alegado, este tribunal encuentra satisfactoriamente configurado el contraste normativo planteado entre el art. 277-A CT y el derecho al honor previsto en el art. 2 inc. 2°, debiendo circunscribirse el examen constitucional a determinar si las publicaciones que autoriza el art. 277-A CT vulneran el derecho al honor en relación con la reputación, fama o buen nombre de la persona sobre la cual recae la publicación; ya que permite la divulgación de información parcial, lo que puede hacer que se pierda el sentido de la situación tributaria del contribuyente o degenere en una apreciación distinta a la real; asimismo, admite la publicación de situaciones tributarias que no están firmes, sino que son susceptibles de impugnación en sede administrativa y judicial.

    8. Queda por dirimir lo concerniente a la medida cautelar solicitada.

      En ese orden, es preciso mencionar que solamente procede emitir la respectiva medida cautelar cuando concurran los presupuestos denominados como fumus boni iuris y periculum in mora; los cuales, en el proceso de inconstitucionalidad implican, por un lado, el planteamiento,

      por parte del demandante, de motivos de inconstitucionalidad cuyos argumentos sean suficientemente convincentes para generar la apreciación que este tribunal se encuentra ante la posible existencia de una norma constitucional vulnerada; y, por otra parte, que tal apreciación sea acompañada de la probabilidad de que la eficacia de la sentencia -en el caso eventual de ser estimatoria-resulte frustrada en la realidad.

      Y es que, en el proceso de inconstitucionalidad, una sentencia estimatoria implica una incidencia directa sobre la validez del objeto de control, debido a que el pronunciamiento potencialmente estimatorio de esta Sala encontraría su materialización en la expulsión de la disposición fuera del ordenamiento jurídico.

      Así, la verdadera eficacia de la sentencia de inconstitucionalidad se manifiesta en la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico la disposición declarada inconstitucional, y la adopción de medidas cautelares debe estar orientada a dotar de eficacia la sentencia respectiva.

      De esta manera, la suspensión de los ámbitos de validez del objeto de control como medida cautelar puede utilizarse en los procesos de inconstitucionalidad, en aquellos casos en que el objeto de control del proceso lo constituye normas de carácter transitorio o de vigencia temporal limitada a un espacio de tiempo que pueda agotarse durante el transcurso del proceso, haciendo nugatorio lo dispuesto en la sentencia definitiva, o cuya prolongación de la vigencia pudiera producir efectos irreparables.

      1. En cuanto al primero de los presupuestos mencionados -fumus boni iuris-, se estima que concurre en el presente caso, ya que la pretensión de inconstitucionalidad formulada pone de manifiesto motivos suficientemente convincentes para sostener que nos encontramos ante la posible existencia de contenidos constitucionales infringidos. En efecto, dado que los términos del contraste normativo evidencian la potencial inconstitucionalidad del art. 277-A CT, se concluye que el primero de los presupuestos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada se ha cumplido.

      2. Ahora bien, se advierte que, en el caso del segundo de los aludidos requerimientos para la adopción de una medida cautelar -periculum in mora-, el actor no ha justificado ninguno de los supuestos aludidos.

        (i) En efecto, desde el punto de vista argumentativo, no se ha justificado razonadamente los eventuales resultados perjudiciales a la posible sentencia que podrían producirse como efecto de la falta de suspensión de los efectos del art. 277-A CT. El actor se ha limitado a exponer los motivos que esgrime como base de la inconstitucionalidad alegada; sin embargo, la vigencia del precepto que impugna no revela la posibilidad de que los efectos de una eventual sentencia estimatoria se vean frustrados, por cuanto la expectativa de duración de la disposición impugnada no evidencia la posibilidad de que el eventual pronunciamiento definitivo sobre el ámbito de validez del objeto de control no surta efectos materiales, pues, no se ha comprobado argumentativamente que el objeto de control del presente proceso sea de carácter transitorio o de vigencia temporal limitada que pueda agotarse durante el transcurso del proceso, haciendo nugatorio lo dispuesto en la sentencia definitiva.

        (ii) De la misma forma, el peticionario tampoco ha justificado que el precepto impugnado produzca efectos irreparables como resultado de la prolongación de su vigencia.

        Básicamente, en el proceso de inconstitucionalidad, la disposición jurídica o acto de aplicación directa de la Constitución produce efectos irreparables cuando su eficacia provoca una grave afectación a los derechos fundamentales, cuyas restricciones producen una perniciosa incidencia en sus modalidades de ejercicio en términos colectivos.

        Como ejemplo de tales supuestos pueden mencionarse las restricciones al acceso a la educación, a la salud, a los derechos políticos, al medio ambiente, etc., que se basen en una categoría sospechosa de discriminación y que, posteriormente, la eficacia de la sentencia de inconstitucionalidad que eventualmente se emita no pueda volver al estado de hecho previo a la disposición o acto cuestionado, dada la potencialidad aplicativa de esta.

        Circunstancias que argumentalmente no se han configurado en el presente caso, pues los efectos perniciosos aludidos por el actor no revelan la trascendencia requerida para decretar la medida cautelar solicitada.

      3. Por tanto, los alegatos formulados no son idóneos para poner de manifiesto una real y efectiva frustración de la eficacia que esté llamada a cumplir la sentencia que en su oportunidad sea emitida, como efecto de la falta de adopción de la suspensión de los efectos del art. 277-A C

        T. Y por ello, deberá denegarse la solicitud de suspender los efectos del objeto de control.

  2. Con base en lo expuesto y de conformidad con los arts. 2 y 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano S.E.A. B., mediante la cual solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 277-A del Código Tributario, reformado por Decreto Legislativo n°

      763, de 31-VII-2014, publicado en el Diario Oficial n° 142, Tomo 404, de de 31-VII-2014, por la supuesta vulneración al derecho a la protección jurisdiccional contemplado en el art. 2 inc. de la Constitución, porque no se consignó un contraste normativo que pueda ser examinado por este tribunal.

    2. Admítese la demanda presentada por el ciudadano S.E.A.B., mediante la cual solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del citado art. 277-A del Código Tributario, respecto de la vulneración del derecho al honor, previsto en el art. 2 inc. de la Constitución, debiendo circunscribirse el examen constitucional a determinar si las publicaciones que autoriza el art. 277-A del Código Tributario vulneran el derecho al honor en relación con la reputación, fama o buen nombre de la persona sobre la cual recae la publicación; ya que, según el demandante, permite la divulgación de información parcial, lo que puede hacer que se pierda el sentido de la situación tributaria del contribuyente o degenere en una apreciación distinta a la real; asimismo, permite la publicación de situaciones tributarias que no están firmes, sino que son susceptibles de impugnación en sede administrativa y judicial.

    3. Rinda informe la Asamblea Legislativa en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, mediante el cual justifique la constitucionalidad del art. 277-A del Código Tributario, reformado por Decreto Legislativo n° 763, de 31-VII-2014, publicado en el Diario Oficial n° 142, Tomo 404, de 31-VII-2014, para lo cual deberá tomar en cuenta el motivo de inconstitucionalidad admitido en esta resolución.

    4. Sin lugar la medida cautelar solicitada por el aludido ciudadano, por no haberse configurado uno de los presupuestos requeridos para decretarla en un proceso de inconstitucionalidad.

    5. Tome nota la Secretaría de este tribunal de los medios señalados por el demandante para recibir los actos de comunicación.

    6. N..

      A.P.---------F.M.---------J.B.J.-------R.E.G.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.----------SRIA.---------- RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR