Sentencia nº 124-C-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia124-C-2013
Sentido del FalloPrevaricato
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente

124-C-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y treinta minutos del día veintiocho de mayo del año dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por los L.Y.T.R.R., J.M.G.H., L.R.R. de Molina y O.I.R.Á., en su calidad de Agentes Auxiliares del señor F. General de la República, quienes impugnan la resolución pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, a las quince horas y diecisiete minutos del día dieciocho de abril del año dos mil trece, en la causa penal instruida contra O.M.T.S., procesado por el delito de PREVARICATO, previsto y sancionado en el Art. 310 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo regulado en los Arts. 452, 453, 479 y 480 CPP., efectúa un examen preliminar para determinar si el recurso interpuesto cumple con las condiciones legales de admisibilidad, en tal sentido, se advierte que: La resolución impugnada es recurrible en casación; que el sujeto procesal está legitimado para impugnar, y que el recurso fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que estipula la ley. En consecuencia, procede admitir el aludido libelo, de conformidad con lo regulado en el Art. 484 Pr.Pn.

RESULTANDO:

  1. El auto de mérito, en su parte resolutiva es del tenor siguiente: "(...) esta Cámara

    RESUELVE

    . A) D. que no ha lugar a la pretensión de los apelantes, L.Y.T.R.R., J.M.G.H., L.R.R. de Molina y O.I.R.Á., por los motivos que fueron invocados; en consecuencia, confirmase la sentencia venida en grado de apelación (... )".

  2. Contra la anterior decisión judicial los L.R.R., G.H., R. de Molina y R.Á., presentaron recurso de casación invocando como primer motivo el vicio regulado en el Art. 4781 CPP, POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, y como SEGUNDO VICIO Invocaron Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 N°3 Pr.Pn.

  3. Por su parte, la defensa técnica, manifestó que debía rechazarse o solicitado en cada uno de los motivos planteados por la representación fiscal.

    Vistos los autos y analizado el aludido recurso, se hacen las siguientes estimaciones:

    CONSIDERANDO:

    COMO PRIMER MOTIVO DE FORMA, los impetrantes aducen: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, basan su reclamo en lo dispuesto en el Art. 478 N°3 Pr.Pn., el cual establece que la falta de fundamentación constituye un motivo que habilita casación, mencionando como precepto legal inobservado el Art. 144 del mismo cuerpo de legal".

    Sostienen los impetrantes que los señores magistrados de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto, en el considerando I de la parte "Consideraciones de esta Cámara", se limitan a concluir: "...la Jueza ha explicado en razones de hecho y derecho su decisión sobre la calidad que le atribuye a la resolución que dictó en su momento el imputado...".

    Manifiestan además, que el juzgador no fundamentó cuáles son las razones de hecho y derecho por las que llegó a esa conclusión y se limita a relacionar los argumentos de los apelantes y posteriormente a citar de forma sucinta el contenido de la sentencia pronunciada en primera instancia, omitiendo realizar un mínimo análisis respecto de dicho motivo, sosteniendo que únicamente aduce que constataron que la Jueza A quo ha expresado las razones conceptuales y conceptualizaciones legales y las líneas jurisprudenciales emanadas del tribunal de segunda instancia, sostienen que la decisión de la Cámara no puede ser compartida por la representación fiscal, puesto que los magistrados de Cámara dan validez al pronunciamiento de la Jueza de Sentencia en cuanto a que la resolución admitida por esa misma Cámara era vinculante para el caso, no obstante que había sido pronunciada en el proceso en que el imputado T.S. actuó como Juez, el cual es independiente y diferente al proceso que nos ocupa, pero a la vez los Magistrados manifiestan que la legislación penal en virtud del principio de Res ludicata reconoce la fuerza jurídica de la sentencia como vinculante pero para el caso concreto.

    Por otro lado, consideran que la sentencia adolece de error desde el momento en que se hace ver por parte de los Magistrados, que la búsqueda en el apartado de hechos probados en juicio de la fundamentación intelectiva que debía haber realizado la Jueza de Sentencia, respecto a la afirmación de que el imputado T. S. no se apartó del proceso legalmente establecido para resolver las solicitudes de revisión y revocación que le fueron planteados, pero omiten valorar que efectivamente existe falta de fundamentación, no incluyendo el tribunal de segunda instancia los razonamientos del porqué considera que el imputado se apegó a los procedimientos de Derecho y que efectivamente el recurso de revocación admitido por éste sí era procedente.

    También, los impugnantes aducen que los Magistrados de Cámara llegaron a conclusiones totalmente distintas de las doctrinas del Derecho, las conceptualizaciones legales y las líneas jurisprudenciales pertinentes sobre lo que deba entenderse por sentencia; en tal sentido, sostiene el tribunal de segunda instancia que la Jueza sentenciadora ha explicado con razones de hecho y de derecho su decisión sobre la calidad que le atribuye a la resolución que dictó en su momento el imputado y que por ello no llevaban razón los apelantes al afirmar que la juzgadora incurrió en una falta de fundamentación, razón por la cual estimó la Cámara que no se está en el vicio prescrito.

    Como puede advertirse, lo relacionado Supra es toda la argumentación que hace la cámara en cuanto a ese punto, estándose ante un caso típico de fundamentación aparente, pues existe una revisión pero no exposición de argumentos y por tanto se incurre en un defecto de motivación.

    También, cuando el tribunal de segunda instancia resuelve el reclamo por fundamentación contradictoria, el cual estaba basado en que los apelantes expresaron que el tribunal sentenciador primero sostuvo que la decisión dictada por el imputado no era sentencia, pero luego dejó ver que sí podría serio, es decir la juzgadora debió haber fijado posición como producto del desfile de prueba y no mostrar una ambigüedad, en este aspecto la Cámara sentenciadora sostuvo no visualizar la alegada contradicción y manifestó que la Jueza si tomó posición y consideró vinculante el criterio de la Cámara, y que la Jueza apoyándose en la heurística y utilizando el instrumento teórico de la inclusión mental e hipotética especula sobre lo superfluo de dar por sentado que la decisión del imputado fue una sentencia y que en todo caso la atipicidad subsistía por la ausencia de otros elementos típicos, y recalca el tribunal de segunda instancia que la decisión-expresó el A quo- siempre sería la misma.

    Adviértase de lo anterior, falta de fundamentación puesto que el tribunal de segunda instancia no realizó su propio análisis, es decir el tribunal se refirió a "otros elementos" sin especificar concretamente cuáles son o bien retornarlos de la sentencia de primera instancia incorporados al proveído dictado en apelación y hacer su propio análisis en relación a los mismos, lo cual no hizo.

    Cabe resaltar, que si el tribunal de segunda instancia no estimó la contradicción alegada por los impetrantes, no se hubiese limitado a señalar su no existencia o retomar lo dicho por el sentenciador en relación a que el resultado hubiese sido el mismo, por esos otros elementos; en tal sentido -como ya se dijo- debió al menos relacionar las acotaciones que sobre dichos elementos se hicieron.

    La ausencia de parámetros específicos en relación al pronunciamiento y análisis de los motivos causales para no estimar la contradicción ha generado en la resolución de segunda instancia un grave defecto de ambigüedad, lo cual también repercute en un vicio de fundamentación.

    Asimismo, la Cámara sentenciadora relaciona las consideraciones del A quo en las que el tribunal sentenciador al referirse al incoado manifestó que éste no se apartó en su resolución del procedimiento legalmente establecido para resolver las solicitudes de revisión y revocación que le fueron planteadas.

    En relación a ese punto, el tribunal de apelación, en el Fs. 12 párrafo tercero de su proveído claramente sostiene que: "para averiguar si en esos razonamientos [resolución del A quo] se encuentra o no la explicación y la razón suficiente para arribar a la mencionada decisión, reproduce extractos de la sentencia de primera instancia y cuando lo hace señala el romano ii) del proveído en referencia, en la parte donde se menciona al sujeto activo y los parámetros de ignorancia inexcusable y sentencia manifiestamente injusta.

    En relación a lo anterior, la Cámara sostiene que tal clasificación del tipo es errada y que los requisitos objetivos a que se refiere la juzgadora son normativos, dejando ver que en el párrafo sexto del mismo folio doce de la sentencia la Jueza consideró que el déficit en la fundamentación del proveído dictado por el imputado no constituye una ignorancia inexcusable, ni una actuación contraria al orden jurídico y por ello no es una sentencia manifiestamente injusta, paradójicamente en el siguiente párrafo el tribunal de segunda instancia sostiene que el análisis realizado fue somero; es decir, el tribunal básicamente está calificando un defecto de fundamentación, lo cual resulta contradictorio pues primero sostiene falencias por falta de motivación y después a Fs. 13 párrafo primero declara que no ha lugar a la apelación interpuesta, pero nuevamente no se argumenta por la Cámara y hace una aparente fundamentación utilizando la técnica de remisión.

    Sin perjuicio de lo anterior, en el cuerpo del proveído la Cámara acepta que los Jueces pueden modificar decisiones pero de manera fundamentada, (Fs. 16 párrafo II); en tal sentido, si la misma Cámara dio a entender que el sentenciador no fue sustancial en su fundamentación, tampoco podría el tribunal de segunda instancia aducir que el reclamo que se formulara vía apelación se trataba de una discusión entre la Jueza y fiscalía, si la misma cámara reconoce que el objeto de discusión es la falta de fundamentación, ello implica que el somero análisis a que se refiere el tribunal de segunda instancia también es un vicio de motivación; adviértase que si bien la Cámara admite la permisibilidad en la mutación de decisiones, es el mismo tribunal el que claramente dice: "...siempre que sean debidamente, razonable y profundamente fundamentadas, para evitar la arbitrariedad."

    De lo anterior, se advierte que el proveído del tribunal de segunda instancia adolece por las razones expresadas del defecto en su motivación, lo cual así será declarado, omitiendo esta Sala pronunciarse por el segundo de los motivos incoados por fiscalía, por ser insuficientes en vista de los efectos del presente vicio.

    Por tanto y con base a las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 144, 147 y 484 Inc. y , todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por el primero de los motivos alegados.

    En consecuencia, ordénase su reposición por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate.

    Remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, para que ésta a su vez las remita al tribunal arriba mencionado. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..--------S.L.RIV.MARQUEZ------- R.MENA.G.------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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