Sentencia nº 473-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia473-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOmisión de respuesta
Derechos VulneradosPetición y Libertad Física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

473-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y seis minutos del día veintisiete de mayo de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por L.A.V.H., condenado por la comisión de delitos de robo agravado y hurto agravado, en contra de omisiones del Consejo Criminológico Regional Paracentral y el Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Sensuntepeque.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El reclamo planteado en este proceso consiste en la omisión de contestación a solicitud de fecha 28/7/2014, presentada por el favorecido ante el consejo criminológico mencionado, relativa a que se le realizaran evaluaciones para optar a beneficios penitenciarios, por haber cumplido ya un tercio de la segunda condena impuesta.

  2. La jueza ejecutora C.L.A. Posada en su informe expresó que "...no fue posible tener acceso al expediente administrativo en referencia puesto que no se encontraba en el Consejo Criminológico Regional Paracentral, a lo cual se realizaría pro parte del consejo la solicitud para el traslado del mismo; en fecha diecisiete de marzo de dos mil quince se acudió nuevamente al Consejo Criminológico Regional Paracentral para solicitar el expediente administrativo del favorecido y las certificaciones requeridas por la honorable Sala de lo Constitucional Corte Suprema de Justicia, sin embargo no se me proporciono información sobre el traslado del expediente administrativo, haciendo de mi conocimiento que la persona que lleva el caso no se encontraba en el consejo; nuevamente me apersone al Consejo el día dieciocho de marzo de dos mil quince para solicitar el expediente administrativo en mención y al igual no se me proporciono por no encontrarse la persona que ellos expresan lleva el caso..." (sic), por tanto no pudo cumplir completamente la encomienda de este tribunal.

  3. 1. En relación con el tema planteado debe decirse que, durante la ejecución de la pena privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley Penitenciaria y 259 del Reglamento General de dicha ley, el condenado tiene la posibilidad de ser ubicado en diferentes fases: adaptación, ordinaria, confianza y semilibertad, suponiendo las dos últimas el acceso a "determinadas libertades"; por ejemplo, en la de confianza, tener permisos de salida, y en la de semilibertad, además de tener permisos más amplios, poder trabajar fuera del centro penitenciario, según se desprende de los artículos 98 número 1 y 101 número 1 de la aludida ley.

    En relación con las entidades que intervienen en el análisis del interno respecto a su régimen penitenciario, el artículo 31-A de la Ley Penitenciaria indica: "Existirán los Equipos Técnicos Criminológicos que la Dirección General de Centros Penales decida. A cada Equipo se le señalará el o los Centros Penitenciarios que atenderán, a propuesta del Consejo Criminológico Nacional. Las funciones principales de tales Equipos serán: 1) Realizar evaluaciones periódicas a los internos. 2) Proponer a los Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de los internos en las fases del régimen penitenciario..."

    Ahora bien, la decisión sobre el mantenimiento del interno en la fase de adaptación o su ubicación en las siguientes fases -ordinaria, de confianza y de semilibertad-, le corresponde al Consejo Criminológico Regional, conforme al contenido de los artículos 96 inciso final, 99 inciso primero y 100 inciso primero de la Ley Penitenciaria; pudiéndose recurrir contra dicha decisión, en los casos previsto por el mismo cuerpo normativo, ante el Consejo Criminológico Nacional - cítese resolución HC 212-2006 de fecha 18/3/2009-.

    De tal manera que solicitudes dirigidas a autoridades penitenciarias respecto a la progresión a fase de confianza tienen clara vinculación con la situación jurídica del interno en cuanto a su libertad física, pues una vez efectuada la propuesta de aquel ante el Consejo Criminológico Regional competente para ser ubicado en la aludida etapa, este último determina si procede el avance en el régimen penitenciario y, si es así, el favorecido recupera ciertos márgenes de libertad.

    1. Por otro lado, esta sala también ha definido el hábeas corpus de pronto despacho como aquel utilizado por el interesado incidido en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido.

    Entonces, con el referido tipo de hábeas corpus se pretende la obtención de una contestación a la brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo pedido, de tal forma que no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la omisión.

    Por tanto, la incoación de un hábeas corpus del tipo referido supone que, en ese momento, la autoridad no ha emitido pronunciamiento oportuno ante los requerimientos del favorecido, a efecto de que este tribunal constate tal circunstancia, estime la pretensión por la lesión que implica a los derechos de petición y libertad física y, consecuentemente, ordene a tal autoridad la emisión de su contestación -ver resolución HC 99-2010, de fecha 20/8/2010-.

  4. Según lo que consta en la información incorporada a este proceso el día 28/7/2014 se presentó ante el Consejo Criminológico Regional Paracentral, escrito del señor L.A.V.H. mediante el cual solicitó "... se me realicen las evaluaciones a fin de valorar en el momento oportuno si puedo gozar de fase de confianza (...) o libertad condicional anticipada..." y pidió que "...se gestione ante el Equipo Técnico se estudie mi expediente único para las evaluaciones respectivas".

    A través de escrito de fecha 11/8/2014, dirigido al señor V.H. se indicó "... a lo solicitado se le manifiesta: Que dicha solicitud se enviará al Centro Penal de Sensuntepeque, para que se realice procedimiento conforme a derecho corresponde".

    En informe de defensa de dicha autoridad penitenciaria se indicó que se le requirió al Equipo Técnico Criminológico del mencionado centro penal que le notificara dicha decisión al interno y que se realizara el trámite de ley correspondiente a su petición, lo cual consta en oficio número 1008/2014 de la misma fecha.

    Dicha situación fue aceptada por el director y el subdirector técnico del mencionado centro, quienes, por medio de oficio remitido el 7/5/2015, indicaron a esta sala haberse recibido comunicación de fecha 11/8/2014, proveniente del Consejo Criminológico Paracentral, agregando "... tengo a bien en informarle que por la excesiva carga laboral que existe en el Área Técnica no fue posible notificarle en el tiempo pertinente, pero se realiza hasta esta fecha, no obstante que el referido privado de libertad, desde el mes de febrero del presente año, se inicio con el procedimiento respectivo para que progrese en las distintas fases regimentales y cumpla con los requisitos correspondientes para poderlo proponer a una fase de confianza..." (sic). Al cual anexaron esquela de notificación al interno, de fecha 7/5/2015.

    De manera que, cuando fue promovido el presente hábeas corpus, en octubre de dos mil catorce, el Consejo Criminológico Regional Paracentral ya había emitido una decisión respecto a la petición del favorecido y había requerido al Equipo Técnico Criminológico, por medio de oficio de 11/8/2014, que le comunicara dicho proveído y que realizara el trámite correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la ley; esto último no había sido efectuado cuando inició este proceso.

    Asimismo consta que el acto de comunicación se ejecutó hasta el día 7/5/2015 y que, no obstante se ha manifestado que ya se iniciaron las evaluaciones respectivas, solo existe constancia de algunas realizadas a partir del día 25/2/2015, es decir, varios meses después del requerimiento del favorecido.

    Por tanto, el Equipo Técnico Criminológico, con su proceder, vulneró los derechos de petición y libertad física del señor V.H., no así el mencionado consejo criminológico, el cual, como se indicó, llevó a cabo la actuación que consideró pertinente en cuanto a la petición del interno.

  5. Ahora bien, el reconocimiento de una lesión constitucional como la acontecida tiene como efecto ordenar a la autoridad correspondiente que se pronuncie sobre la solicitud efectuada por el interno respecto a determinar si es procedente iniciar las evaluaciones para su avance a la fase de confianza.

    En referencia a lo anterior, las autoridades penitenciarias demandadas han expuesto que ya se notificó al favorecido la decisión del Consejo Criminológico Regional Paracentral y se iniciaron las evaluaciones respectivas, lo cual sucedió después del inicio del hábeas corpus; por lo que se ha cumplido el efecto de una resolución como la emitida por esta sala, debiendo darse seguimiento a dicho procedimiento.

    Con fundamento en los argumentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 11 inciso y 18 de la Constitución, esta sala resuelve:

    1. Declárase que ha lugar al hábeas corpus solicitado a favor de L.A.V.H., por haberse vulnerado sus derechos fundamentales de petición y libertad física, por parte del Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Sensuntepeque, no así por el Consejo Criminológico Regional Paracentral.

    2. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    3. A..

    A.P.. -------- F.M.. ------- J.B.J.. ------------ E. S. BLANCO R. --------R.

    E. GONZALEZ. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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